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STP6567-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6567-2014 Radicación N° 73736 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante DEOGRACIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión adoptada el 18 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.

Fue vinculado al trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, DEOGRACIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., dirigido a que se declare que la demandada incurrió en falta de pago injustificado de las sumas correspondientes a salario y liquidación de prestaciones sociales y, como consecuencia de tal declaración, se condene al pago de la sanción moratoria.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que emitió sentencia el 24 de mayo de 2013 en el sentido de condenar a ECOPETROL S.A. a cancelar a favor del actor la suma de $ 6.978.308 por concepto de retención ilegal de salarios y prestaciones sociales. Por lo anterior, condenó a la demandada al pago de los intereses legales de la suma mencionada, desde el mes de agosto de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago.

Por último, absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda. Recurrida la anterior determinación por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído del 29 de agosto de 2013 la revocó, al considerar que los descuentos realizados al demandante se efectuaron en forma legal dada la autorización que mediaba en el pagaré suscrito por el deudor, quien con ello autorizó el cobro de la obligación en el evento de retardo por parte del deudor principal, todo lo cual le permitía a ECOPETROL S.A compensar las deudas pendientes del ex trabajador con su liquidación de prestaciones sociales.

Agotado el trámite reseñado el ciudadano DEOGRACIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y móvil y dignidad humana que estima conculcados por Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.

En criterio del libelista, el Tribunal accionado incurrió en una flagrante vía de hecho por defecto fáctico al revocar el fallo de primera instancia, habida cuenta que le dio al pagaré mencionado en el proceso un efecto que no tiene, pero además desconoció que no mediaba autorización expresa del señor DEOGRACIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ frente a los descuentos realizados, siendo que el hecho de aparecer como deudor solidario no implicaba que se le hiciera extensiva la autorización que suscribió el deudor principal para descuentos de nómina.

Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas dejando sin efecto la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir la decisión que en derecho corresponda. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que la decisión cuestionada por el accionante fue producto de la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia y en modo alguno puede calificarse de arbitraria, antojadiza o caprichosa, pues obedeció al análisis de las pruebas recaudadas tras las normas y jurisprudencia que se refiere al asunto, sin que se evidencie la existencia de razón alguna que amerite la intervención del juez constitucional.

En tal sentido, precisó que si bien el Tribunal partió de la tesis que mediaba autorización expresa del trabajador, respecto de los descuentos realizados por su empleador, conforme al pagaré dentro del cual aparecía como deudor solidario, no así puede desconocerse que la Corporación accionada termina concluyendo que no era necesaria dicha autorización, pues finalizado el vinculo el empleador podía descontar los dineros al trabajador, conforme lo que jurisprudencialmente se ha dicho al respecto.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda e indica, que indistintamente de haberse realizado los descuentos durante la realización laboral o al finalizar la misma, necesariamente debe existir autorización escrita y expresa del trabajador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano DEOGRACIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionados para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11