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STP6566-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6566-2014 Radicación N° 73561 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce 2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el ciudadano JAIRO MOLINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JAIRO MOLINA formula demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira. En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia revocó la condena que por del delito de homicidio agravado se profirió en primera instancia por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, quedando incólume la decisión condenatoria respecto del delito de concierto para delinquir agravado, cuya pena se fijó en 8 años de prisión. Indica que desde entonces, se ha dilatado el trámite de ejecutoria de la sentencia y la consecuente remisión del proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad donde se encuentra privado de la libertad, situación que afecta gravemente sus garantías toda vez que la actuación no ha sido asumida por un juez que se encargue de vigilar la ejecución de la condena, de tal suerte que le sea posible elevar las solicitudes atinentes a dicha fase del proceso.

Por ello, solicita que se imparta orden perentoria al juzgado accionado para que traslade las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas competentes, a efecto de que sea asignado a un juez de esa especialidad y así se le permita elevar las correspondientes peticiones. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, la Juez Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pereira, informa que una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el proceso regresó del Tribunal Superior de Armenia el 19 de febrero de 2014.

Agrega, que en razón de la competencia y por encontrarse el sentenciado JARIO MOLINA en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Ibagué, la actuación fue remitida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, mediante oficio No. 627 del 25 de marzo de 2014, desconociéndose a qué despacho le correspondió la vigilancia de la pena.

Por último, aclara que previo a ordenar el envío de las diligencias a los jueces competentes, se resolvió solitud de libertad elevada por el actor, a través de providencia del 17 de febrero de 2014. En virtud de lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela. A su turno, el Secretario del Tribunal Superior de Armenia – Sala Penal hace saber que la sentencia de segunda instancia quedó en firme el 12 de febrero de 2014, habiéndose devuelto el expediente al despacho de origen al día siguiente, con oficio No. 401.

Aporta copia del fallo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Armenia - Sala Penal. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JAIRO MOLINA, se encuentra orientada a conseguir que las autoridades demandadas procedan a remitir el expediente contentivo de las diligencias penales adelantadas en su contra, al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en orden a que un juez de esa especialidad asuma la fase de ejecución de proceso y así le sea posible elevar las solicitudes correspondientes.

Dilucidado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado la presunta omisión que motivó la tutela deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que en el curso de la actuación constitucional se logró determinar que mediante oficio No. 627 del 25 de marzo de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pereira Barranquilla, remitió el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAIRO MOLINA se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAIRO MOLINA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9