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STP6565-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6565-2014 Radicación N° 73618 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderada del accionante VICTOR MANUEL GALVIS MORALES, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, la Inspección de Policía, Alcaldía Municipal, Oficina de Planeación y Personería Municipal de Guaduas.

Fueron vinculados, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, el Ministerio del Medio Ambiente, la Oficina de Saneamiento Ambiental del Hospital San José de Guaduas (Cundinamarca) y el ciudadano JESÚS ANTONIO RUBIO ROMERO. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano VICTOR MANUEL GALVIS MORALES promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, debido proceso, salud, saneamiento ambiental, ambiente sano y unidad familiar que estima conculcados por la Policía Nacional, la Inspección de Policía, la Alcaldía Municipal, la Oficina de Planeación y la Personería Municipal de Guaduas.

En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que reside en el inmueble ubicado en la calle 4ª No. 2-59 de Guaduas (Cundinamarca), sin embargo, en el predio vecino de propiedad del señor JESÚS ANTONIO RUBIO ROMERO, funciona un establecimiento de reciclaje de basuras que ha ocasionado contaminación ambiental toda vez que en el lugar se realiza quema de los desechos generando humo, así como hacen presencia roedores e insectos y se producen malos olores.

Aduce que tal actividad le ha causado una patología pulmonar que ha desmejorado su calidad de vida, pues el negocio funciona desde hace más de 10 años, sin que las autoridades accionadas hayan ejercido el debido control al respecto. Indica que a partir de dichos inconvenientes, ha presentado múltiples quejas ante las autoridades del orden municipal, como son la Oficina de Planeación Municipal y el Técnico de Saneamiento del Hospital San José de Guaduas, por lo que este último el 5 de junio de 2001 puso en conocimiento de la Personería Municipal la situación de higiene que se presentaba en el lugar.

Asimismo, relata que en enero de 2002 elevó queja ante la Inspección Municipal de Policía de Guaduas, mientras que algunos vecinos del sector presentaron derecho de petición ante la Alcaldía de Guaduas, en virtud de lo cual se ordenó la práctica de inspección ocular en el predio mencionado y se constató la situación. Agrega que luego de otra visita sanitaria, la Inspección de Policía de Guaduas dio inicio a la actuación administrativa sancionatoria, siendo resuelta mediante resolución No. 005 del 11 de abril de 2006, a través de la cual se le prohibió al señor JESÚS ANTONIO RUBIO ROMERO la actividad de reciclaje, además de todo acto físico o verbal tendiente a perturbar la tranquilidad de los habitantes y vecinos del sector.

Surtidos los recursos interpuestos contra el acto administrativo referido, mediante oficio del 30 de noviembre de 2006 se solicitó a la Policía Nacional ejercer las medidas coercitivas para el cumplimiento de lo ordenado, sin embargo, luego de diferentes requerimientos e intervención de la Personería Municipal se constató que a la fecha aún continúa la perturbación denunciada.

Precisa que en virtud de la queja elevada el 29 de enero de 2009 ante el CLOPAD, el 16 de junio de 2012 el Ministerio del Medio Ambiente ordenó realizar las indagaciones correspondientes en relación a los hechos de contaminación ambiental. Por último, sostiene que en la actualidad el señor RUBIO ROMERO continúa con los actos de explotación ilícita, por lo que la afectación de sus derechos fundamentales persiste.

En consecuencia, solicita se ordene a la Alcaldía Municipal y a la Personería de Guaduas que hagan lo necesario para que su cumpla con la orden impartida en la actuación administrativa, de tal forma que no se continúen vulnerando los derechos de la comunidad. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Apoderada Especial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR informó con relación a los hechos de la demanda, que en efecto por petición que hiciera el accionante, se realizaron visitas al predio que habita el señor JESÚS ANTONIO RUBIO ROMERO y el 30 de diciembre de 2010 se verificó que allí se desarrolla actividad de reciclaje de cartón y metales, sin que se percibieran olores ofensivos o se detectara que sobre el inmueble discurra algún cuerpo superficial de agua, ni se evidenció la presencia de vectores.

Asimismo, indica que al accionante se le informó sobre lo evidenciado en la visita domiciliaria realizada, explicándole además que cualquier queja debía elevarla ante la Inspección de Policía de Guaduas. Conforme lo anterior, depreca la negativa del amparo en cuanto a ese entidad se refiere, por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

A su turno, el Alcalde (E) del Municipio de Guaduas hizo saber que en los archivos de la Inspección de Policía de esa localidad, reposa la queja presentada por VÍCTOR MANUEL GALVIS MORALES en contra de JESÚS ANTONIO RUBIO ROMERO, en virtud de la cual se amonestó a este último, para que se abstuviera de contaminar el ambiente con el humo producto de la estufa de leña. Adujo que con fundamento en los mismos hechos, el accionante elevó nueva queja en enero de 2013, a la cual se le dio el trámite correspondiente sin que se hubiera vuelto a informar sobre el incumplimiento a la amonestación realizada previamente.

En tal sentido, recalcó que es deber de las personas afectadas informar oportunamente a la autoridad competente sobre el incumplimiento a las órdenes impartidas para salvaguardar sus derechos, no obstante en el presente asunto no se ha realizado tal pedimento, razón por la que no puede argüirse violación de derecho alguno. El Personero Municipal de Guaduas peticionó que se niegue la protección pretendida por carencia de objeto, dada la inexistencia de violación a los derechos fundamentales del actor.

III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, tras señalar que no se advierte la existencia de una vulneración de derechos de primera generación, menos cuando las autoridades que han intervenido en la procedimiento para controlar y vigilar las actividades de reciclaje que fueron adelantadas por JESÚS RUBIO ROMERO, fueron diligentes y ofrecieron contestación a cada requerimiento del actor, indicándole que informara directamente cualquier actividad o anomalía en el inmueble objeto de la amonestación, con el fin de ejercer un control exhaustivo y adoptar las sanciones de ley, sin que se hubiera elevado solicitud alguna desde el 13 de enero de 2013, de donde surge que no se han agotado todos los medios de defensa, tales como acciones policivas o el derecho de petición, todo lo cual hace improcedente la acción constitucional.

Del mismo modo, precisó que en la interposición de la presente acción no se evidencia el cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que desde el hecho alegado como trasgresor de sus garantías a la fecha, han transcurrido 13 años y, si bien, en otras oportunidades el actor fue constante al accionar ante las autoridades municipales los procedimientos en pro de cesar la contaminación no solo ambiental, sino auditiva causada por uno de los miembros de su comunidad, lo cierto es que desde el mes de enero de 2013 dejó de ejercer los mecanismos ordinarios de que disponía para procurar que se verificara el cumplimiento de las amonestaciones impuestas a JESUS ANTONIO RUBIO ROMERO.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que no es cierto que el señor RUBIO ROMERO haya cesado en actuar contaminante del medio ambiente, solo que para evitar ser sorprendido en la quema de elementos sólidos y su consecuente emisión de humo tóxico, viene realizando quemas en cortos espacios de tiempo todos los días, situación que ha informado a las autoridades de manera verbal, pero estas han hecho caso omiso a sus llamados de auxilio, razón por la cual decidió acudir al juez de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

En esta ocasión, se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, debido proceso, salud, saneamiento ambiental, ambiente sano y unidad familiar del ciudadano VÍCTOR MANUEL GALVIS MORALES, como consecuencia de la falta de control y seguimiento que atribuye a las autoridades accionadas, frente a la actividad de reciclaje que se lleva a cabo en el predio vecino, de propiedad del señor JESÚS ANTONIO RUBIO ROMERO.

Así, en orden a resolver la impugnación lo primero que corresponde precisar es que con ocasión de la queja presentada por el actor, la Inspección Municipal de Policía de Guaduas, previa visita domiciliaria realizada al inmueble donde se lleva a cabo la actividad de reciclaje, decidió imponer amonestación a JESÚS ANTONIO RUBIO ROMERO en Resolución No. 005 de fecha 11 de abril de 2006, en el sentido de no contaminar el aire con el humo que pueda salir de la estufa de leña, por lo que se recomendó utilizar leña seca y mantener limpia la chimenea, así como se le ordenó abstenerse de realizar contaminación auditiva.

Es así que, en atención a la nueva queja presentada por el accionante en enero de 2013, la Inspección de Policía de Guaduas realizó inspección los días 14 y 30 de enero de 2013 sobre la vivienda habitada por JESÚS ANTONIO RUBIO ROMERO, encontrando al momento de la visita que no habían elementos propios de la actividad de reciclaje y se instaló el tubo que se utiliza como chimenea, evidenciándose que el amonestado cumplió con lo ordenado en la resolución referida, sin que a la presente actuación se haya aportado evidencia de petición posterior por parte del afectado, de modo que no se acreditó la existencia de requerimiento formal a partir del cual se hubiese puesto en conocimiento de la autoridad de policía la continuidad en la actividad contaminante por parte del señor RUBIO ROMERO.

Corolario de lo anterior, resulta acertada la decisión del Tribunal al negar el amparo porque así lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y ello, sumado a la carencia del requisito de inmediatez atendiendo el tiempo transcurrido desde la última queja o intervención formal del actor, conduce a la improcedencia de la acción, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14