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STP6564-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6564-2014 Radicación N° 73374 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ANDRÉS DAVID ESQUIVEL CARDONA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ANDRÉS DAVID ESQUIVEL CARDONA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que con escrito remitido a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Coiba - Picaleña” de Ibagué donde se encuentra actualmente privado de la libertad, formuló ante la Sala de Casación Penal acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, sin embargo, ante la ausencia de notificación sobre el trámite impartido a la demanda, procedió a solicitar por ese mismo conducto, se le informara al respecto, sin que sus requerimientos hubiesen sido atendidos, situación que lo “deja en un limbo absoluto”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a la accionada, decida lo que en derecho corresponda y “notifique personalmente o por despacho judicial comisionado, la decisión proferida y envíe copia de la sentencia para lo de ley”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Aceptado el impedimento manifestado por los Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, se procedió en proveído del 13 de mayo anterior a impartirle el trámite pertinente a la presente actuación dando cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó la vinculación de la Sala de Casación Civil y las Secretarías de la Sala de Casación Penal y Civil de esta Corporación, así como se dispuso surtir el traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Magistrado de la Sala de Casación Penal doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ informa que en efecto fungió como ponente de la sentencia de tutela de fecha 29 de enero del año en curso, a través de la cual se negaron las pretensiones formuladas por ANDRÉS DAVID ESQUIVEL CARDONA.

Indica que el fallo de tutela fue impugnado por el demandante, habiéndose concedido el recurso con auto del 3 de marzo siguiente y remitido la actuación a la Sala de Casación Civil con oficio del 4 de marzo hogaño. Sostiene que resulta falaz la afirmación del señor ESQUIVEL CARDONA, en el sentido de indicar que no tiene conocimiento de lo ocurrido con la demanda de tutela, pues acontece que a través de marconigrama 1045, fechado 23 de enero de 2014, dirigido al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba - Picaleña de Ibagué, se le dio a conocer que mediante auto del día anterior se había asumido el conocimiento de la petición de amparo presentada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, entre otras autoridades, así como se libró despacho comisorio 1976 el 3 de febrero siguiente ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que notificara personalmente al actor de la sentencia de tutela, como así ocurrió, de ahí que impugnara tal determinación, recurso que al ser concedido, fue dado a conocer a través del Asesor Jurídico de la cárcel, según comunicación 5460 con fecha 5 de marzo último.

Aporta copia de las decisiones y comunicaciones emitidas. Similar respuesta ofrece la Secretaria de la Sala de Casación Penal. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, le asiste competencia a la Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado por el ciudadano ANDRÉS DAVID ESQUIVEL CARDONA frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto, según se infiere del contenido de la demanda y documentos anexos, el ciudadano ANDRÉS DAVID ESQUIVEL CARDONA plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a partir de la falta de notificación sobre el trámite impartido a la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Así como cuestiona el actor, el que no se haya ofrecido respuesta a la petición que dice haber presentado solicitando información sobre el particular.

Al respecto, pronto se advierte que las pretensiones formuladas en la demanda no tienen vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.

En materia de tutela, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 “ las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz”. Asimismo, el artículo 30 de la obra en cita consagra que el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido, y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación[footnoteRef:1]. [1: Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.] En contraste con lo anterior, se tiene que para surtir la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 22 de enero de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió telegrama No. 1045 dirigido al Asesor Jurídico del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad ANDRÉS DAVID ESQUIVEL CARDONA, el cual fue puesto en la oficina de correo el 23 de junio siguiente, según consta en las diligencias allegadas a este trámite.

Cumplido el término legal, el 29 de enero de 2014 se emitió decisión de fondo frente a las pretensiones de la demanda de tutela, providencia notificada al actor por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, según despacho comisorio No. 1976 librado del 3 de febrero de 2014. Interpuesto el recurso de apelación por la parte accionante frente al fallo de tutela, fue concedido mediante auto del 3 de marzo de 2014, decisión igualmente notificada al señor ESQUIVEL CARDONA a través del Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba – Picaleña de Ibagué, conforme consta en comunicación No. 5460 de fecha 4 de marzo de 204.

Por último, para cumplir la notificación del fallo de segunda instancia frente al accionante, la Secretaría de la Sala de Casación Civil libró oficio No. 21167 del 21 de marzo de 2014 al establecimiento carcelario en mención. De lo anterior se colige, que la actuación de las autoridades accionadas se ciñó a lo normado en cuanto al trámite de notificación dentro de la acción de tutela que contempla el Decreto 2591 de 1991, sin que se advierta irregularidad alguna en dicho procedimiento, toda vez que, como igualmente aconteció con la admisión de la demanda, inmediatamente se emitió la decisión de fondo se cumplió con su notificación, al punto que el actor interpuso recurso de apelación para ante la Sala de Casación Civil, quedando así desvirtuado lo afirmado en la presente demanda.

Por lo demás, si bien el actor afirma que remitió escrito solicitando información sobre el trámite de la acción, lo cierto es que el contenido de la demanda y documentación allegada a esta actuación permite concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a tal omisión, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.

Lo anterior, en consideración a que el actor no allegó copia del escrito contentivo del derecho de petición, es decir no aportó elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional (CC T-835/00).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS DAVID ESQUIVEL CARDONA, frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 11