Micelio
STP6563-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6563-2014 Radicación n° 73398 Aprobado Acta No. 156. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HERNÁN CASANOVA MORALES, en relación con el fallo de tutela proferido el 1º de abril de 2014 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el funcionario accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El actor Hernán Casanova Morales, quien se encuentra recluido en el patio 12 del EPCAMS-PY de Popayán- Cauca, reclamó a la Judicatura la protección constitucional de las aludidas prerrogativas, las que considera vulneradas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por cuanto, no está conforme con la respuesta que se le dio a su pedimento de enero 20 del año en curso (anexo en copia al carbón), mediante el Interlocutorio Nº 193 de febrero 12 siguiente, porque en su escrito, NO APARECEN REDIMIDOS los cómputos peticionados.

A renglón seguido añade que, dicho proveído es equívoco en cuanto a la totalidad del tiempo que lleva en prisión, bloqueándose así su derecho fundamental a la LIBERTAD, porque la ejecución de la medida de prisión domiciliaria, estipulada en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, adicionó el artículo 38g (sic) a la Ley 599 de 2000, que ordena otorgar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del condenado, cuando haya cumplido la mitad de la pena.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La titular de la dependencia judicial accionada contestó la demanda, la demanda (sic), haciendo hincapié en que las distintas peticiones elevadas por el actor, respecto a la redención de pena por trabajo y estudio, fueron resueltas nugatoriamente por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas-Descongestión- de esta ciudad, mediante los Autos 543 de abril 16 de 2012, confirmado en julio 19 siguiente por esta Corporación, 1073 de septiembre/12, y, 638 de mayo 15/13 (no recurridos), en el último de los cuales, se dispuso estarse a lo resuelto en el primero de los citados proveídos.

Y destaca que el señor Hernán Casanova Morales, en mayo del año anterior interpuso, contra esa misma agencia judicial, una acción similar por los mismos supuestos, misma que fuera denegada por hecho superado mediante fallo de fecha 24 de dicho mes. Que, realizado ese recuento procesal, la petición elevada por el actor no está llamada a prosperar, por cuanto le ha contestado su solicitud de redención de pena en tres oportunidades, garantizándole un debido proceso y la aplicación oportuna y correcta de las disposiciones vigentes, relievando que el pedimento que dio génesis a este trámite, se le dio oportuna respuesta mediante auto interlocutorio de febrero 12 del año en curso, el cual no fue apelado por el interno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la protección de los derechos fundamentales incoados, toda vez que el actor tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, los cuales desechó, ya que en contra de la decisión interlocutoria que censura, auto No. 193 del 12 de febrero de 2014, no interpuso los recursos ordinarios que tuvo a su alcance.

LA IMPUGNACIÓN Enunciando que el juzgador accionado ha sido renuente al contemplar correctamente los cómputos frente al cumplimiento de su pena, el actor se opone a lo resuelto por el a-quo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, por cuanto para atacar los auto que censura, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 12 de febrero de 2014, a través del cual le negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, en el que se descartó la posibilidad de acceder a su concesión por el no cumplimiento del factor objetivo, lo que entraña los cómputos que echa de menos el demandante, tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, como lo era la oportuna y precisa interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme lo destacó el a-quo, a la luz de los elementos probatorios allegados a la actuación. 5.1.

En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política).

No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Pero acontece que en el presente asunto, si el demandante consideraba que si en el proveído que le negó el beneficio deprecado, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema se debió plantear a través de los anotados mecanismos de impugnación. Entonces, como la parte actora no agotó los recursos de ley expeditos, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es una alternativa que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como medio de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el actor para recurrir la postura el juzgador accionado, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el juez sentenciador.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. �Sentencia C-543 /92. � Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006.

PAGE 4