Tutela 104518 HÉCTOR GUTIÉRREZ SAAVEDRA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6562-2019 Radicación 104518 (Aprobado Acta No. 122) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR GUTIÉRREZ SAAVEDRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que HÉCTOR GUTIÉRREZ SAAVEDRA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, descontando la pena de 282 meses de prisión impuesta el 14 de agosto de 2012, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años.
La sentencia fue confirmada el 2 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá. Informó el peticionario que mediante auto del 14 de agosto de 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. Contra la decisión el actor interpuso los recursos de reposición y apelación. Para el efecto, argumentó que el concepto jurídico contenido en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, desnaturaliza la función resocializadora de la pena y desconoce el proceso de rehabilitación que lleva en el establecimiento penitenciario.
Además, la restricción contemplada en la precitada norma, está contra « los principios de proporcionalidad, reinserción social, avance del sistema progresivo, protección al condenado y los fines del estado que conllevan al hacinamiento carcelario ». En criterio del accionante, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
Por tal motivo, solicitó al juez constitucional dejarlas sin efecto. En su lugar, se le otorgue el beneficio pedido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de mayo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio solicitaron que se niegue la protección constitucional reclamada, en razón a que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Explicaron que las decisiones criticadas se ajustan a las previsiones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 al encontrarse vigente para la época de los hechos, sin que con ellas se trasgredan los derechos que le asisten como persona privada de la libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Tras determinar el tiempo de total de cumplimiento de pena por parte del accionante, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, indicó que aunque se allegara la documentación exigida por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al permiso de 72 horas y se cumpliera el factor objetivo, no es procedente.
Indicó que por expresa prohibición del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, se excluye de beneficios administrativos a quienes hayan sido condenados, entre otros delitos, por aquellos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes, por los que HÉCTOR GUTIÉRREZ SAAVEDRA fue condenado, de ahí que no tiene derecho al mismo.
Por su parte, el Tribunal destacó que la prohibición consagrada en el citado artículo 199, obedece a una interpretación de cara la protección constitucional del menor y al carácter prevalente de sus derechos, y en el caso en comento, la víctima fue un menor. Agregó que, si bien los derechos fundamentales son de carácter generalizado, también lo es que deben ser analizados frente a los derechos vulnerados, donde las víctimas gozan de una especial protección del estado, en especial si es un menor, por lo que la aplicación del parágrafo transitorio del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, responde a las prerrogativas legales y constitucionales.
Concluyó el Tribunal que el aquí accionante no tiene derecho al permiso de salida hasta 72 horas. Por tal motivo confirmó la decisión de primera instancia. Advierte la Sala que en efecto, el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, señala que el permiso de hasta 72 horas es un beneficio administrativo, con lo que es dable colegir, que no adquiere la calidad de derecho.
Por su parte, tanto el numeral 8º como el parágrafo transitorio del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, prohíbe, entre otros, la concesión de beneficios administrativos a quienes hayan incurrido en conductas punibles contra la integridad y formación sexual de menores. Por tanto, la interpretación y aplicación realizada por las autoridades judiciales accionadas, se ajusta a lo preceptuado en las precitadas normas, sin que con ello se trasgredan los derechos y principios y finalidades de la pena que le asisten al condenado, pues tal como lo señaló el Tribunal accionado, la restricción contemplada en el art. 199 del Código de infancia y Adolescencia obedece al mandato constitucional de amparo y protección a los niños, niñas y adolescentes.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por HÉCTOR GUTIÉRREZ SAAVEDRA, contra contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7