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STP6562-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6562-2014 Radicación n° 73342 Aprobado Acta No. 156. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora BELISA DE JESÚS GARCÍA AVENDAÑO, en representación de su hijo WILLIAM ALBERTO LÓPEZ GARCÍA, en relación con el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual amparó, transitoriamente, el derecho fundamental a la salud, en la acción incoada en contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe rendido por el funcionario accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Manifiesta la actora que el señor﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽ la actora que el se, Polic ñor Alfredo José López es el padre de William Alberto López García, retirado de la Policía Nacional, donde obtuvo el derecho a la pensión de vejez, la que disfruta actualmente.

A su hijo WILLIAM ALBERTO LÓPEZ GARCÍA se le diagnosticó retraso mental leve más rasgos del espectro autista que lo limita para desempeñar actividades laborales; por lo que depende de sus padres y familiares y a quien el Juzgado Sexto de familia de la ciudad le declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta y la asignó como curadora general legítima y a su padre ALFREDO JOSÉ LÓPEZ, suplente.

Que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional emitió dictamen del 28 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el dictamen Nº 023 de abril de 2012, con la modificación en sentido que la pérdida de la capacidad laboral se califica en 46.58%, con lo que se desconoce el fallo del Juzgado de familia. Por lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales y se le reconozca el derecho de obtener la pensión de sobreviviente en caso de fallecimiento de sus padres y curadores, sin mediar trámite alguno para evitar futuras vulneraciones a sus derechos.

LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN En la presente acción, manifiesta la accionante que a su hijo WILLIAM ALBERTO LÓPEZ GARCÍA se le protejan sus derechos fundamentales y se reconozca el derecho de obtener la pensión de sobreviviente en caso de fallecimiento de sus padres y curadores, para que no tenga que acudir a ningún trámite judicial o administrativo, sino que obre de pleno derecho, para evitar futuras vulneraciones, toda vez que la pensión es un derecho adquirido por su padre Alfredo José López, al prevalecer el derecho del incapaz absoluto.

Corrido el traslado de la demanda a los accionados, el Jefe Seccional de Sanidad, indica luego de referirse a la prestación de servicios de salud, a los afiliados y beneficiarios, que el señor WILLIAM ALBERTO LÓPEZ GARCÍA no es afiliado al subsistema de salud de la Policía nacional, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1795 de 2000 para acceder a los servicios de salud y procede a indicar las normas respecto a la afiliación a un régimen de seguridad social en salud.

Con relación a la valoración por invalidez, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estableció mediante acuerdo las políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios y al señor LÓPEZ GARCÍA WILLIAM ALBERTO se le notificó el 03-07-2014 del contenido del recurso de reposición, en el cual se estableció que de acuerdo a sus diagnósticos el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es del 46.58%, merma que no se considera como invalidez absoluta y permanente, por lo que no tiene derecho a continuar con la prestación de los servicios de salud por parte de SSMP y en caso que se considere debe prestársele los servicios de salud, solicita se les faculte el recobro al FOSYGA.

Frente a la pretensión de pensión y validez del dictamen, solicita sea despachada desfavorablemente, por cuanto el padre del accionante se encuentra vivo, ni siquiera se puede estudiar los requisitos para una pensión de sobreviviente, ya que esta se analiza bajo la óptica de que el causante haya fallecido y la acción de tutela no está consagrada para amparar hechos futuros e inciertos.

El dictamen de invalidez puede ser objeto de reproche ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al existir otros medios de defensa más idóneos y eficaces para el estudio de legalidad, por lo que debe despacharse desfavorablemente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó, transitoriamente, el derecho fundamental a la salud a favor del representado William Alberto López García, al paso que le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida.

Como fundamento de su decisión, en relación con la garantía a la salud, señaló que con la definición de la capacidad laboral, determinada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Medicina Laboral, la cual fijó en 46,58%, el señor William Alberto López García quedó excluido en su condición de beneficiario para la atención médica, decisión de la demandada que resulta inadmisible a la luz del fallo emitido por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, a través del cual se decretó la interdicción judicial definitiva, por discapacidad mental absoluta, del hijo de la accionante.

Pero como quiera que, según lo enunció el a-quo, « no puede darse por valedera una u otra por vía de tutela, esto es la calificación o la decisión judicial, por existir otro medio de defensa judicial para ello… » el amparo a la aludida garantía devenía transitorio, por el lapso de cuatro meses, hasta tanto la actora, como curadora general legítima, acuda a la jurisdicción ordinaria para que se determine el grado de invalidez que presenta su hijo.

Y en lo que respecta a la pretensión de obtener la pensión de sobreviviente, en el evento de darse el fallecimiento de los padres y curadores de William Alberto López García, consideró el Tribunal que se trata de la protección de derechos futuros e inciertos, frente a lo cual la acción de amparo es improcedente. LA IMPUGNACIÓN La inconformidad de la acción con la decisión del juez de tutela de primera instancia, radica en los siguientes aspectos: (i) La protección del derecho fundamental a la salud no debe ser de manera transitoria, sino permanente, ello en cuanto se estaría desconociendo la connotación de cosa juzgada que tiene el fallo emitido por el Juez de Familia, en cuanto reconoció la incapacidad absoluta de su hijo William Alberto, decisión que debe ser acogida por la Policía Nacional y cuyos efectos se irradian en el contenido del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, y (ii) En ningún momento su pretensión se encuentra encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo lo correcto entender que su solicitud está direccionada a que se reconozca a su hijo como principal beneficiario en el momento en que tenga que tramitar el derecho pensional aludido, dada la declaratoria de incapaz absoluto, la cual fue reconocida judicialmente.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por el actuar u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Por otra parte, el derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio tiene un carácter prestacional. No obstante, jurisprudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otra garantía de igual índole, como cuando su no prestación conlleva la afectación de los derechos a la vida, integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales se torna en exigible por vía de tutela.

En suma, la garantía a la salud puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la acción de amparo es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad. 4.

Ahora bien, en cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 2º la sanidad, como « (…) servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario (…) », cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º, el cual dispone: « (…) prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (…) » de carácter obligatorio. 5.

Así las cosas, según el Acuerdo No. 048 del 9 de octubre de 2007, emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional « Por el cual se establece políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios de que trata el literal c) artículo 24 del Decreto 1795 del 14 de Septiembre 2000 del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» consagra en su artículo 7º, lo siguiente:

ARTICULO 7. EVALUACIÓN: Para la calificación de la invalidez, los equipos de evaluación de beneficiarios aplicarán el Manual Único para Calificación de Invalidez Decreto 917 de Mayo 28 de 1999 expedido por el Ministerio de la Protección Social. Entiéndase INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE como el estado proveniente de lesiones y afecciones patológicas no susceptibles de recuperación, que incapaciten de forma total y permanente la capacidad de ejecución de Actividades Básicas Cotidianas (ABC) y Actividades de la Vida Diaria (AVD), que desarrolle el individuo y la correcta ejecución para desenvolverse en un rol laboral y para ejercer un trabajo.

Se contemplan tres (3) dimensiones básicas: la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía. Se considera Invalidez Absoluta y Permanente, con derecho a continuar con la prestación de los servicios de salud por parte de SSMP cuando el calificado tenga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%).

PARÁGRAFO 1. Las incapacidades adquiridas con posterioridad a la edad límite de cobertura conforme a la ley, no serán objeto de evaluación ni tendrán derecho a continuar con los servicios médicos.

PARÁGRAFO 2. La disminución de la capacidad laboral calificada por los equipos de evaluación de beneficiarios no generará pago de indemnizaciones. Precisamente, fue en razón de lo consagrado en la normativa traída a colación que la Dirección de Sanidad, Área de Medicina Laboral, de la Policía Nacional, al someter a valoración médica al hijo de la accionante, mediante acto administrativo del 24 de abril de 2012, determinó que ostentaba una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 40,14%, lo que significaba la exclusión de los servicios de salud que le eran prestados al señor William Alberto López García, decisión en contra la cual fue interpuesto el recurso de reposición. Entretanto, en virtud de la demanda incoada por la accionante, señora BELISA DE JESÚS GARCÍA AVENDAÑO, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, mediante fallo del 15 de agosto de 2013, decidió decretar la interdicción judicial definitiva, por discapacidad mental absoluta, del señor William Alberto López García, al tiempo que se designó como curadora general legitima a su progenitora, hoy accionante, y como curador general legítimo suplente a su padre.

Ahora bien, según formato de dictamen de invalidez a Beneficiarios No. 008 del 28 de febrero de 2014 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional decidió el recurso horizontal propuesto en contra de la valoración inicial, modificando las conclusiones del 24 de abril de 2012 fijando como perdida laboral el 46.58%. La tensión que, según la accionante, se desprende del acontecer fáctico reseñado en precedencia, pues de un lado se encuentra la decisión judicial que decretó la interdicción judicial definitiva del señor López García, y de otro el trámite administrativo que determinó en la misma persona una incapacidad laboral por debajo del porcentaje requerido para continuar con los servicios de salud que el régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía contempla, no es una cuestión que corresponda definir al juez de tutela, no solo por lo efectos disímiles que pueda tener cada una de las determinaciones puesta en enfrentamiento, toda vez que eventualmente desencadenarían efectos en ámbitos diversos de la vida personal del hijo de la accionante, sino porque sí de modificar la evaluación médica definida por la accionada se trata, tiene a su alcance la demandante un escenario natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya eficacia es incuestionable, dado el debate probatorio que una situación como la aquí consignada representa, de donde surgiría incontrastable, incluso la improcedencia del amparo deprecado.

No obstante, encontrando razonable la decisión emitida por el Tribunal, en atención a la protección preponderante que regenta el señor William Alberto López García, dados los padecimientos que lo aquejan, frente a lo cual quedaría desprovisto de los servicios de salud que debe seguir recibiendo, lo que sin equívocos se constituiría en un perjuicio irremediable, es que el amparo se concede solo de manera transitoria debiendo la accionante acatar lo dispuesto por el a-quo, en el entendido de incoar la demanda administrativa dentro del lapso claramente señalado.

El soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que es la evidenciada en el presente asunto y, por lo mismo, conduce a descartar el amparo permanente al que aspira la impugnante.

De otro lado, igual suerte de improsperidad encuentra la Sala frente al reconocimiento que persigue la accionante en ejercicio de la acción de amparo, referente a que su hijo sea tenido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes frente al eventual fallecimiento de sus padres, pues ciertamente, como lo concibió el a-quo contiene en el tiempo un hecho futuro e incierto.

De tal manera que frente a la solicitud de amparo así expuesta, enunciando la incursión de un suceso que no ha acaecido y cuya configuración es de imposible determinación –muerte de los padres de William Alberto López García- oportuno deviene para esta colegiatura traer a colación el criterio diseñado por la Corte Constitucional, en punto a la improcedencia de la acción constitucional para prevenir sucesos futuros e inciertos: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.

Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.

( ) Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es lógico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acción de tutela contra un acto administrativo que aún no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violación de un derecho constitucional fundamental”.

(Negrillas fuera del texto). Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � T-279 de 1997 PAGE 2