Tutela 104250 GLORIA INÉS LÓPEZ MONTES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6561-2019 Radicación 104250 (Aprobado Acta No. 122) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de GLORIA INÉS LÓPEZ MONTES contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon quienes fueron parte dentro del proceso que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, GLORIA INÉS LÓPEZ MONTES sostuvo que en febrero de 1995 inició sus aportes en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y en abril de 1998 se trasladó a Colfondos realizando aportes hasta agosto de ese año. Inició nuevamente cotizaciones al ISS en agosto de 1999 de forma ininterrumpida hasta diciembre de 2013, pues el sistema le reportó cambio a Colfondos a partir de enero de 2014.
Por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos con el fin de obtener la corrección de su historia laboral por inconsistencias en lo periodos de cotización. Además, solicitó ordenar el traslado de los dineros cotizados en el fondo privado al público de modo que se reflejen en las planillas que fueron aportadas al proceso de forma incompleta y con información errónea.
De igual modo, demandó la corrección del número de cédula y su afiliación inmediata como beneficiaria del régimen de prima media con prestación definida, aclarando que ese documento se extravió y Colpensiones no lo aportó. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de octubre de 2018 resolvió declarar que la afiliación efectuada a Colfondos es inexistente y no produjo efectos jurídicos.
Dispuso el traslado de los aportes a Colpensiones y la actualización de la historia laboral. La Administradora de Pensiones Colpensiones presentó recurso de apelación en el entendido que la demandante nunca solicitó la anulación del traslado de fondo de pensión por lo que no puede recibirla. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de febrero de 2019, revocó la sentencia de primer grado, absolviendo a la demandada de las pretensiones.
A juicio del representante de la accionante, el Tribunal quebrantó el artículo 66A del Código Procesal Laboral, pues en su sentir, « violó el principio de consonancia » al no resolver conforme a la materia objeto del recurso de apelación, pues el único argumento fue que se « pasó por alto las razones del comité de multiafiliación y constatar si realmente estaba en ceros la cotizaciones », tal como lo demandó la parte demandante.
En igual sentido, tras realizar desde su perspectiva un análisis de la sentencia de segundo grado, afirmó el representante de la actora que la Corporación accionada efectuó una errada valoración probatoria y tuvo en cuenta las manifestaciones hechas por la parte demandada sin elementos que las respaldaran. Por lo anterior, el apoderado de GLORIA INÉS LÓPEZ MONTES solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2019 y en su lugar, se concedan las pretensiones que fueron reconocidas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
Colfondos Pensiones y Cesantías se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar no ha vulnerado los derechos invocados por la parte actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del fallo de segunda instancia proferido el 6 de febrero de 2019, dentro del proceso rad. 2016-00671-01, instaurado por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La Administradora de Fondos de Pensiones Protección informó que revisadas sus bases de datos, la accionante no se encuentra afiliada en ese fondo de pensiones obligatorias sino a Colfondos. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, luego de hacer un relato de los antecedentes de la demanda de tutela, destacó que la misma no es procedente contra decisiones judiciales al no cumplir los presupuestos de procedibilidad reseñados por la Corte Constitucional.
Asimismo, tras efectuar un recuento legal y jurisprudencial sobre el traslado entre regímenes pensionales y multiafiliación, defendió la autonomía judicial y solicitó declarar improcedente la demanda de tutela. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que la decisión reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
La parte actora impugnó el fallo, en lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte esta Sala que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Tal y como fue señalado por la primera instancia, los razonamientos planteados en la providencia dictada el 15 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se ofrecen arbitrarios o caprichos, por el contrario, resultan razonables, dado que se encuentran fundamentados en los hechos probados y las disposiciones legales que regulan el asunto, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Valga precisar, que el Tribunal accionado aclaró que en primer lugar desataría el grado de consulta teniendo en cuenta que la decisión a revisar fue adversa a Colpensiones –Art. 69 Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-, posteriormente, procedería a resolver el recurso de apelación que esa entidad interpuso.
En efecto, a partir de la interpretación de las normas aplicables y de las pruebas allegadas, la autoridad accionada aclaró que el Decreto 3800 de 2013 está dirigido regular la situación de las personas que al 28 de enero de 2004 se encontraban a menos de 10 años de cumplir la edad de pensión de vejez y la demandante, para esa época tenía 37 años de edad, luego no le aplica.
A la par, indicó que Colpensiones el 2 de agosto de 2016, informó a la actora que se encontraba válidamente afiliada a Colfondos, por lo que no era procedente efectuar el comité de multiafiliación, no obstante, se realizó por orden emitida mediante acción de tutela, de ahí que en acta del 28 de septiembre de 2018 se definió su situación a favor del fondo privado.
Así mismo, señaló que las respuestas otorgadas por Colpensiones corresponden a lo sucedido en el asunto, pues el art. 17 del Decreto 692 de 1994, dispone que cuando el afiliado se traslade de régimen antes del lapso previsto en el art. 15 Ibídem, será válida la afiliación que se efectuó en el término legal, las demás no son eficaces, por lo que se debe trasferir la totalidad de los saldos a la administradora en la que la vinculación fue efectiva.
Explicó que, el traslado de régimen que la demandante hizo a Colfondos cumplió lo dispuesto en los arts. 13 de la Ley 100 de 1993 y 15 del precitado Decreto 692, ya que se dio transcurridos 3 años luego de la elección que inicialmente hizo al ISS. Destacó que la demandante en el hecho quinto confesó que a partir de julio de 1999 se vinculó a la empleadora Olga Lucía Ocampo, con la que realizó aportes para pensión obligatoria hasta 2013, sin que obre prueba que haya tramitado una nueva afiliación a Colpensiones y, a sabiendas de esa falencia, optó por hacer los pagos a esa entidad, de ahí que fueron remitidos al fondo administrado por Colfondos.
Así las cosas, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y se abstuvo de resolver el recurso de apelación. Mírese que en la decisión cuestionada se determinó que la demandante al iniciar por primera vez sus aportes a la seguridad social escogió el régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales –ISS y transcurridos 3 años, realizó traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos, siendo esta última la afiliación válida, y a pesar de haber efectuado aportes al ISS y/o Colpensiones de manera posterior al traslado de régimen, estos no fueron eficaces al no mediar una nueva afiliación a Colpensiones.
Con fundamento en lo anterior, es manifiesto que la decisión censurada se aprecia razonable, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de GLORIA INÉS LÓPEZ MONTES. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9