República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6561-2014 Radicación N° 73709 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en contra de la sentencia adoptada el 23 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud y vida invocados por A. M. R. R. a favor del menor XXX.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana A. M. R. R., actuando en representación de su hijo menor de edad XXX, promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud y vida que estima conculcados por Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional - Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” de Ibagué. En sustento del amparo pretendido, refiere la accionante que su hijo de cuatro meses de nacido se encuentra afiliado al Subsistema de Salud del Ejército Nacional como beneficiario, por lo que recibe los servicios de salud en el Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea”, donde el pasado 25 de febrero el pediatra adscrito a dicha entidad le ordenó un “ECOCARDIOGRAMA DOPPLER COLOR BIDIMENSIONAL”, con carácter prioritario, a fin de descartar o confirmar un soplo en el corazón. Afirma que hasta ahora no ha sido posible obtener la autorización del referido examen, pues inicialmente se le indicó que está excluido del POS y no tenían convenio por lo que ha perdido varias citas programadas con el pediatra.
En tales condiciones, solicita que se ordene a la accionada autorizar el examen. Igualmente, peticiona que el fallo de tutela contemple una atención integral para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios en salud que requiere su hijo, incluido el transporte con un acompañante, en caso de ser trasladado a otra ciudad. II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de las accionadas, así como decretó la medida provisional solicitada ordenando que en un término perentorio se procediera a efectuar al menor XXX, el “ECOCARDIOGRAMA DOPPLER COLOR BIDIMENSIONAL ”. En respuesta a la demanda, el Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” informó que las órdenes de remisiones médicas ya se encontraban expedidas, requiriendo únicamente que la accionante se acerque a la Oficina de Referencia y Contrarreferencia para hacerle entrega de las mismas y explicarle los trámites que debe continuar para la práctica del examen ordenado por el médico tratante.
En tal sentido, deprecó la negativa del amparo invocado, ante la falta de demostración que los servicios ordenados por el médico tratante hayan sido negados. A su turno, el Director General de Sanidad Militar refirió que esa entidad solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, según lo establecen los artículos 9º y 10º de la Ley 352 de 1997, cuyo contenido reproduce textualmente.
En tal virtud, deprecó su desvinculación del presente trámite. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo reclamado, advirtiendo para ello que de acuerdo con informado en el trámite de la acción constitucional, se pudo establecer que la accionada está afectando el derecho a la salud del infante de tan solo cuatro meses de nacido, quien por su condición física y edad se encuentra en situación de debilidad manifiesta, pues requiere de un examen de “ ECOCARDIOGRAMA DOPPLER COLOR BIDIMENSIONAL”, el cual no se ha practicado, ni siquiera en virtud de la medida provisional decretada desde el pasado 4 de abril, conforme así lo informó la accionante en comunicación de fecha 11 de abril.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional – Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea”, que dentro de un perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, realice todas las diligencias tendientes a obtener que en un término igual, se le practique al menor XXX el referido examen.
Así como ordenó la prestación integral en salud al infante, esto es, suministrándole los procedimientos y medicamentos que el médico tratante le prescriba para la recuperación de la patología que padece. IV. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugna el fallo de tutela, y para sustentar el recurso explica la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Del mismo modo, indica que por disposición de artículo 14 de la Ley 352 de 1997 las funciones asistenciales corresponden a los Establecimientos de Sanidad Militar, que en este caso lo es el Batallón A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” de Ibagué, por lo que solicita se le desvincule del trámite constitucional. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana A. M. R. R. -quien actúa como representante de su hijo menor de edad- está orientada, en esencia, a que la accionada autorice y practique el exámen denominado “ECOCARDIOGRAMA DOPPLER COLOR BIDIMENSIONAL” que ordenó el médico tratante del menor, en tanto aduce que Sanidad Militar se ha negado a ello.
En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad (CC T-1063/04).
En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. Además, tratándose de un menor cuya protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social reviste especial cuidado, quien además es beneficiario del sistema, se puede reclamar mediante tutela el tratamiento correspondiente en su integridad, sin que por ello se desconozca los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, pues finalmente lo que se pretende con ello es garantizar la efectiva y oportuna prestación del servicio de cara a la situación planteada en razón de la presente actuación. Para el asunto objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que el menor hijo de A. M. R. R. es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y como tal, le asiste el derecho a recibir el plan de servicios de sanidad previsto para los miembros de dicha institución, conforme así lo establece el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 que se ocupa de señalar los afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Ahora bien, descendiendo a la problemática planteada ante el juez constitucional, aparece que la peticionaria afirmó en el escrito de tutela que si bien desde el pasado 25 de febrero de 2014 el pediatra tratante del menor ordenó la realización del examen “ECOCARDIOGRAMA DOPPLER COLOR BIDIMENSIONAL”, el trámite para obtener su autorización y práctica no había sido exitoso, situación que obedeció, según el dicho de la actora, al obstáculo que se le ofreció en Sanidad Militar por cuanto le indicaron que dicho procedimiento no se encuentra contemplado en el Plan de Servicios y no tienen convenio con una institución para el efecto.
Al respecto, si bien el Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” de Ibagué, al momento de ofrecer respuesta en el curso de la acción en oficio del 8 de abril de 2014 indicó que las órdenes de remisiones médicas ya habían sido expedidas, lo cierto es que no aportó elemento de juicio que soportara tal afirmación y en cambio la misma aparece desvirtuada según se extrae de la comunicación que el mencionado funcionario allegó el 11 de abril al Tribunal, en virtud de la cual informó que procedió a emitir la orden del examen el 9 de abril siguiente con ocasión de la medida provisional decretada desde el 4 de abril.
En ese sentido, emerge evidente que fue solo en virtud de la orden impartida por el Tribunal al decretar la medida provisional, que la accionada procedió a expedir la orden de remisión para el examen que requiere el menor, situación que no la releva de la responsabilidad que le asiste en la falta de respuesta oportuna a la solicitud de servicios reclamados por la accionante, de modo que ningún reparo le merece a la Sala la conclusión a que arribó el Tribunal al declarar que resulta procedente brindarle al menor la protección necesaria a efectos de que no se le siga aplazando más la atención en salud que requiere, máxime cuando aún después de decretada la medida provisional la demandada continuó retardando el trámite para la autorización del examen, según lo informó la peticionaria mediante escrito del 11 de abril último.
Lo anterior, atendiendo que el sistema de seguridad social en salud, según interpreta la jurisprudencia constitucional, busca garantizar a todas las personas el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social, conforme a los principios superiores dignidad humana, solidaridad y prevalencia del interés general. Así lo entendió el Tribunal a quo en su condición de juez constitucional, y en esa medida concedió el amparo invocado impartiendo las órdenes del caso.
De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12