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STP6560-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 104338 LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6560-2019 Radicación 104338 (Aprobado Acta No. 122) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 11 Seccional Adscrita a la Unidad de Lavado de Activos y el abogado Jerry Deaza Pulido, quien actúa como defensor de confianza de la accionante en el proceso penal seguido en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, los días 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2019, ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura de LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ y dos personas más. La Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra la accionante como presunta responsable de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito con circunstancias de mayor punibilidad, cargos por los cuales solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural.

El Juzgado de control de garantías impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, al considerar que de los medios cognoscitivos aportados, se desprendían satisfechos los requisitos previstos en el artículo 307 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Tanto la legalidad de la captura como la imposición de la medida de aseguramiento, fueron impugnadas por la defensa de la actora.

La decisiones fueron confirmadas el 5 de marzo del año que avanza, por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. A juicio de la accionante, en las providencias cuestionadas no se tuvieron en cuenta una serie de irregularidades presentadas tanto en el procedimiento de captura como en la medida privativa de la libertad que se le impuso.

Indicó que solo pudo establecer contacto con su abogado de confianza al día siguiente de la aprehensión y no se le indicaron las razones por las cuales ella es considerada un peligro para la comunidad, máxime cuando el Juzgado 51 Penal del Circuito no analizó los elementos allegados por la defensa con los que buscó acreditar que los presuntos incrementos patrimoniales fueron justificados con los avalúos catastrales de las propiedades.

Por lo anterior, la accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la libertad y la familia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se tome una nueva que tenga en cuenta las pruebas que fueron aportadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada.

El Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías se opuso a la prosperidad de la solicitud. Tras relatar el decurso de la actuación y defender la legalidad de las decisiones atacadas, indicó que la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia o un mecanismo alterno a los procedimientos ordinarios existentes, dado que la accionante puede acudir a la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Asimismo, destacó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, la Fiscalía 11 Especializada de la Dirección de Lavado de Activos, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido contra la accionante, sostuvo que los derechos fundamentales que le asisten han sido observados.

Informó que ha sido citada en 3 oportunidades a audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento privativa de la libertad a favor de la accionante, quedando finalmente programada para el 28 de marzo y 4 de abril de 2019, siendo este el medio judicial al que la actora puede acudir. El abogado Jerry Daruyn Deaza Pulido, en calidad de defensor de confianza de LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ en el proceso penal seguido en su contra, hizo un relato de sus intervenciones en las audiencias preliminares concentradas, relacionó los elementos de prueba que aportó ante el juzgado de control de garantías y destacó los apartes expuestos por los funcionarios que consideró vulneratorios de los derechos de su representada, por lo que pidió le sean amparados.

A su turno, el Juzgado 51 Penal del Circuito indicó que en este evento la acción de tutela es usada como una instancia adicional por cuanto, el tema puesto a consideración en sede constitucional fue objeto de análisis por los funcionarios accionados con base en las actuaciones procesales, las previsiones legales y jurisprudenciales vigentes y pertinentes, razón por la cual solicitó sean negadas las pretensiones.

El Tribunal negó el amparo. Explicó que la controversia debe dirimirse mediante los cauces de la actuación penal, pues no se puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales el peticionario puede acudir al juez de control de garantías y ventilar allí las aspiraciones reseñadas en la acción de tutela. Adicionalmente, señaló que no se observa que se presente una vía de hecho o un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo.

La parte actora impugnó el fallo, en lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Advierte la Sala que la actuación penal que se adelanta contra LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito con circunstancias de mayor punibilidad se encuentra en trámite y están pendientes por surtirse las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

Además, contrario a lo señalado por la actora, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, se advierte a la accionante que cuenta con la posibilidad de acudir tantas veces como lo considere pertinente ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando los fundamentos no sean los mismos.

Aun si se pasara por alto el requisito de subsidiariedad, en el asunto examinado se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Tras determinar el cumplimiento de los presupuestos consagrados en los artículos 297, el parágrafo del 298 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 51 Penal del Circuito estableció que la legalización de la captura se realizó dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión. Sostuvo que el seguimiento efectuado por los funcionarios de la policía judicial cuenta con técnicas investigativas para hacer cumplir las capturas, como son, verificar los lugares que frecuentan las personas objeto de la diligencia. Destacó que la entrevista del detenido con su abogado necesariamente no tiene que efectuarse de manera inmediata sino que debe procurarse en el menor tiempo posible, de ahí que al realizarse al día siguiente, no constituye la violación a los derechos que le asisten como persona capturada, máxime cuando uno de los miembros de la bancada defensiva se encontraba en el sitio en que se llevó a cabo la aprehensión. Por lo anterior, encontró ajustada a derecho y con observancia del debido proceso la legalidad de la captura reprochada.

De otra parte, en lo que respecta a la imposición de la medida de aseguramiento determinó que existen suficientes elementos de juicio para inferir que la accionada representa un peligro para la seguridad de la sociedad. Así conforme al art. 380 del C.P.P., halló palpable y acreditada la gravedad y modalidad del comportamiento que le fue imputado, aunada la naturaleza del hecho.

Finalmente, en lo relacionado al cuestionamiento de los testimonios y el informe de laboratorio suscrito por un perito contable, en punto a desvirtuar sus afirmaciones y contenido, sostuvo que esa controversia es propia de otra etapa procesal, en específico el juicio, lo que desborda su competencia. Como se puede observar, en la providencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito, se efectuó un análisis de los temas puestos a su consideración, siendo básicamente los aspectos objeto de reproche en la presente acción constitucional.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10