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STP6560-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6560-2014 Radicación N° 73410 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JHON EFREN OVALLE LOZANO contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó a la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las pruebas allegadas en el curso del presente trámite como las aportadas por el actor, se pueden extraer los siguientes antecedentes: El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja vigila la pena impuesta a JHON EFRÉN OVALLE LOZANO por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida en sentencia del 23 de noviembre de 2006, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y hurto calificado agravado.

Indica el condenado que ha acudido en repetidas ocasiones ante el despacho accionado solicitando que se compute el tiempo comprendido entre el 8 de junio de 1998 y el 18 de diciembre de 2014 que estuvo recluido en el establecimiento penitenciario de Villavicencio. En tales condiciones, el ciudadano JHON EFRÉN OVALLE LOZANO acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y petición que considera conculcados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, en tanto afirma, que no se ha resuelto su petición del abono de la pena.

Solicita, en consecuencia, ordenar al Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Descongestión de Tunja se pronuncie respecto de la petición. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones penales surtidas, informa que el accionante ha señalado que estuvo privado de la libertad entre el 8 de junio de 1998 y el 18 de diciembre de 2000.

Comenta que debido a lo noticiado por el sentenciado, requirió al Establecimiento Carcelario de Villavicencio para con el fin de verificar lo advertido por el sentenciado. Por último, refiere que en auto del 18 de marzo de 2014, resolvió de fondo la petición de abono de la pena solicitada por OVALLE LOZANO, por lo que en el presente caso existe hecho superado por carencia actual de objeto.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo de los derechos invocados por el accionante al estimar que se había configurado un hecho superado. En efecto, el Tribunal constató que el despacho accionado había dado respuesta a la solicitud de abono de la pena del accionante mediante auto interlocutorio Nº 332 del 18 de marzo de 2014, en el cual le fue reconocido 2 años, 6 meses y 7 días por el tiempo que estuvo privado por cuenta de la causa 1998-00532.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, aduciendo que hasta la fecha no ha recibido notificación de la providencia del 18 de marzo de 2014. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Tunja, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JHON EFRÉN OVALLE LOZANO, se encuentra orientada a que se resuelva la solicitud relativa al abono de pena respecto del tiempo purgado en el Establecimiento Carcelario de Villavicencio entre el 8 de junio de 1998 y el 18 de diciembre de 2000.

Al respecto, resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Entonces, conforme a lo informado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, se tiene que a través de providencia del 18 de marzo de 2014, este despacho accedió a la solicitud de abono de la pena presentada por OVALLE LOZANO. Además, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, este proveído fue notificado personalmente al sentenciado el 15 de mayo de esta anualidad (f. 25 cuaderno impugnación).

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que se resolviera la petición respecto del abono de pena presentada ante el juzgado ejecutor, de suerte que, al haberse proferido el interlocutorio 332 del 18 de marzo de 2014, el cual fue notificado al libelista el 15 de mayo, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Sentencia T-564-06).

Finalmente, resulta imperativo hacer un llamado de atención, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, para que en lo sucesivo proceda a la comunicación de sus actuaciones luego de la adopción de las mismas y no, como ocurrió en este caso, hasta cuando se solicitó la prueba de la notificación. Basten las anteriores consideraciones para que la Sala confirme la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2. Remitir copia del presente proveído al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja para su conocimiento. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8