CUI 11001020400020220001100 Número Interno: 121424 Proceso de tutela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP656-2022 Radicación N.° 121424 Acta 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ECOPETROL S.A., a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 4 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, el ciudadano Justino Saavedra Perdomo y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral rad. 410013105001-2011-00542.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Justino Saavedra Perdomo llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- con el fin de que se declarara que «existió un contrato de trabajo entre el 18 de noviembre de 1994 y el 24 de enero de 1998; el cual finalizó por despido injusto e ilegal por parte de la empresa», y que «el tiempo laborado por el demandante para HOCOL S.A., entre el 31 de agosto de 1982 y el 17 de noviembre de 1994» se deberá tener en cuenta «para la pensión de jubilación», junto con las cotizaciones realizadas al ISS con anterioridad al ingreso a dicha empresa.
Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional, «a partir del 5 de junio de 2008, cuando el demandante cumplió los cincuenta (50) años de edad», la indexación de la primera mesada pensional, «todos los beneficios que reconoce y paga a los que disfrutan de la pensión de jubilación», la « catorce mesada pensional, atendiendo que se encuentra dentro del régimen de transición», la bonificación por derecho a la jubilación, la sanción moratoria y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
El 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de Cosa Juzgada respecto a la pretensión de la parte demandante de la declaración de existencia del contrato de trabajo celebrado entre él y Ecopetrol desde el 18 de noviembre de 1994 y el 28 de enero de 1998 el cual finalizó por despido injusto.
SEGUNDO: DECLARAR que los tiempos laborados por el señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO para HOCOL S.A. entre el 31 de agosto de 1982 y el 17 de noviembre de 1994 se deben tener en cuenta para una eventual liquidación de pensión de jubilación del demandante.
TERCERO: DECLARAR que las cotizaciones pagadas por el demandante al ISS entre el 09 de agosto de 1977 al 10 de septiembre de 1982 deben ser tenidas en cuenta para una eventual liquidación de la pensión de jubilación del señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO.
CUARTO: DECLARAR FUNDADA la excepción de fondo denominada “en (sic) demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional que se reclama en la demanda”, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones de la demanda”. Ambas partes interpusieron el recurso de apelación contra dicha decisión. 3. El 19 de diciembre de 2013, la Sala Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en resolución de la alzada, decidió como pasa a verse: “PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, es decir, la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 26 de febrero de 2003 dentro del proceso, y en su lugar se niega la condena que allí se impartió a la demandada Ecopetrol.
SEGUNDO: Modificar los numerales terceros, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada los cuales quedaran así:
TERCERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y obro de lo no debido propuestas por Ecopetrol CUARTO: Condenar a la empresa demandada Ecopetrol, a pagarle al demandante, a título de saldo insoluto de la indemnización por despido sin justa causa la suma de ciento cinco millones seiscientos trece mil quinientos cuarenta y dos pesos con ochenta y siete centavos m/cte.
($105.613.542,87). Absolver a Ecopetrol de las restantes pretensiones de la demanda, atendiendo a los motivos expuestos en el fallo”. Justino Saavedra Perdomo hizo uso del recurso extraordinario de casación. 4. La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL942, 3 mar. 2020, Rad. 68883, resolvió casar la sentencia recurrida.
En consecuencia, para mejor proveer en sede de instancia, le ordenó a Ecopetrol S.A. que remitiera el historial detallado mes por mes de los salarios devengados por Justino Saavedra Perdomo. Adicionalmente, ofíció al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que indicara si el demandante actualmente recibe pensión de esa entidad.
Posteriormente, en la sentencia CSJ SL4939, 7 dic. 2020, Rad. 68883, dispuso lo siguiente: “REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, el 22 de noviembre de 2012. Y, en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, a partir del 5 de junio de 2008, en cuantía inicial de $2.794.727, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la suma de $589.529.793, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 5º de junio de 2008 y el 30 de noviembre de 2020.
TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. del pago de intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: AUTORIZAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por las demandadas”. 5. Inconforme con la decisión, Justino Saavedra Perdomo presentó solicitud de adición de sentencia, « frente a varias de las pretensiones de la demanda sobre las cuales no hubo pronunciamiento alguno a pesar de haber sido expresamente pedidas en la demanda ordinaria laboral que dio origen al proceso así como en la demanda de casación ».
Fundamentó su petición, en que esa Sala omitió pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional, los beneficios contemplados en los numerales 4.6, 4.7 y 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977 para los trabajadores que disfrutan de la pensión de jubilación y los intereses moratorios. Por lo anterior, la Sala profirió la sentencia complementaria CSJ SL2319, 22 feb. 2021, Rad. 68883, en la que estableció: “PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de instancia, así:
SÉPTIMO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la bonificación por derecho a jubilación prevista en el artículo 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977, en cuantía de $3.912.618.
OCTAVO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO las prestaciones del plan de salud, previstas en los artículos 4.6 y siguientes del Acuerdo 01 de 1977, en concordancia con los beneficiarios registrados ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de ellas.
NOVENO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO las prestaciones del plan de becas de estudio, previstas en el artículo 4.7 y siguientes del Acuerdo 01 de 1977, en concordancia con los beneficiarios registrados ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de ellas.
SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia complementaria”. 6. Ecopetrol S.A. interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 4 incurrió en “varios errores y defectos en su razonamiento del caso: el primero de éstos, es desconocer que el régimen pensional de los trabajadores como Justino Saavedra Perdomo es el consagrado en el acta de conciliación suscrita y ningún otro instrumento o disposición contenido en la ley, el Acuerdo 01 de 1977 o Convención Colectiva de Trabajo; en segundo término, que sólo era posible tener en cuenta el tiempo laborado para HOCOL S.A. en el reconocimiento de la pensión plena de jubilación, siempre que se prestaran los 5 años adicionales de servicio pactados en el acta”.
Agrega que “[n]o sucede lo mismo para la pensión proporcional consagrada en el numeral 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, ya que al no haberse pactado ningún mecanismo de compensación no hay lugar a que se pudieran acumular los tiempos anteriores laborados en HOCOL para efectos de poder beneficiarse de la pensión proporcional allí contenida”. Adicionalmente, indica que “se incurrió en un desconocimiento de la aplicación de las normas que regulaban el caso, en específico lo pactado en cuanto a pensión de jubilación aplicable al personal que laboró en Hocol y suscribió contrato de trabajo con Ecopetrol contenido en el Acta de Conciliación No. 774 de fecha 10 de noviembre de 1994, incurriendo en una irregularidad que desembocó en la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada”.
Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “1. Que se tutelen los derechos invocados: debido proceso y seguridad jurídica, respecto de la actuación de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia. 2. Que se deje sin efectos las sentencias SL-942-2020, SL-4939-2020 y SL-2319-2021 por vulnerar los derechos fundamentales de mi representada. 3.
Ordenar a la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte que dicte un nuevo fallo ajustado, a la Constitución, a la Ley y al acta de conciliación No. 774 de 10 de noviembre de 1994, régimen de seguridad social que contiene los requisitos para que Justino Saavedra Perdomo pudiese beneficiarse de una pensión plena de jubilación, los cuales no cumplió”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Los involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional, sin embargo, como la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho en las providencias emitidas por la Sala Laboral y aquellas obran en la foliatura, bastan las pruebas aportadas en la demanda para la adecuada solución del caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, Ecopetrol S.A. cuestiona, por vía de la acción de amparo, las sentencias CSJ SL-942-2020, SL-4939-2020 y SL-2319-2021, proferidas por la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación, pues considera que no se ajustaron al acta de conciliación No. 774 del 10 de noviembre de 1994, donde está establecido el régimen de seguridad social que contiene los requisitos para que Justino Saavedra Perdomo pueda acceder a la pensión plena.
Sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica. 4. Si bien los involucrados al presente trámite constitucional, como se vio, guardaron silencio en el término de traslado, lo que, en principio, supondría la necesidad de aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03), el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que Ecopetrol S.A. debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia complementaria del 22 de febrero de 2021, con la que se dio cierre al objeto de debate en casación (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). Sin embargo, aquello no sucedió, en tanto solamente interpuso la presente acción constitucional hasta el 16 de diciembre de 2021. 5.
Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, en razón a que el accionante afirma que la sentencia complementaria fue notificada a través de edicto únicamente hasta el 17 de junio de 2021, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 5.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la pérdida de capacidad laboral sufrida y los requisitos para acceder a la estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
No obstante, la accionante pretende que se evalúen sus argumentos respecto a que no era posible otorgarle la pensión de jubilación plena a Justino Saavedra Perdomo, pues éste no trabajó los 5 años adicionales dispuestos en el acta de conciliación No. 774 del 10 de noviembre de 1994. Así, exige que los requisitos previstos en dicha disposición sean aplicados al pie de la letra.
Ahora bien, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 2 de esta Corporación. Puntualmente, en el traslado que le fuera concedido para pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda de casación, ECOPETROL S.A. dijo que: “Por su parte, Ecopetrol S.A. manifestó que el Tribunal no incurrió en confusiones de ningún tipo, en la medida en que determinó de manera acertada que la pensión de jubilación proporcional, como quiera que hacía parte del régimen pensional contenido en el Acuerdo 01 de 1977, sujeta a los condicionamientos, los cuales no se limitaban al otorgamiento de la pensión plena.
En definitiva, como la compensación a través de los 5 años era presupuesto para ser beneficiario de la totalidad de las prestaciones del Acuerdo, adujo que el Tribunal no confundió las pensiones”. Pero en la sentencia controvertida, se resolvió el asunto referente a la interpretación y aplicación del acta de conciliación No. 774 del 10 de noviembre de 1994, de la siguiente manera: “b. Acta de conciliación suscrita el 10 de noviembre de 1994 (f.º 249 a 255): Dicho documento establece: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 279, parágrafo primero, de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, el trabajador deberá celebrar un acuerdo con Ecopetrol, individual o colectivo, mediante el cual se busque la equivalencia entre el sistema de seguridad social de la Empresa y el de la ley 100 de 1993.
Las personas relacionadas en la presente acta, individualmente consideradas, han convenido en celebrar un acuerdo que consagra unas condiciones de pago, en tiempo y dinero, con características colectivas; esto es, con fórmulas de pago aplicables en las mismas condiciones a cada una de ellas. Dicho a cuerdo (sic) se pacta en los siguientes términos: 1.
El aforo actuarial certificado que la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL debe acumular de acuerdo con la ley para poder cumplir con el pago de las pensiones de las personas que ingresen provenientes de la concesión Neiva 540; en atención a sus condiciones de edad, sexo, salario, antigüedad, familiares, etc.; calculado a valor presente, asciende a la suma de CUATRO MIL SESENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($4.062.100.00) moneda corriente. 2.
La diferencia entre los regímenes de seguridad social consagrados en la ley 100 de 1993 y el vigente en Ecopetrol, será cubierta por las personas relacionadas en la presente acta, de la siguiente manera: Al monto del aforo actuarial, le será descontada la suma correspondiente al valor presente certificado que acredita cada uno de los trabajadores con el bono pensional a que se refiere la ley 100 de 1993 y que será emitido a su favor.
Es entendido que aquellos se obligan a reclamar y endosar el respectivo bono pensional para que sea redimido en favor de Ecopetrol. Con el propósito de reducir el costo de la provisión actuarial para el pago de las pensiones de jubilación, todas y cada una de las personas relacionadas en el (sic) presente acta, individualmente consideradas, se comprometen y obligan a laborar en Ecopetrol durante cinco (5) años adicionales, después de la fecha en la que se hayan cumplido los requisitos que rigen en la Empresa para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
En caso de retiro antes de este plazo, es entendido que el trabajador no habrá compensado el régimen de pensiones de Ecopetrol y, por tanto, no tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación; en su lugar Ecopetrol emitirá el bono pensional a que hubiere lugar (subrayado fuera del original). Además, las personas relacionadas en la presente acta, se comprometen y obligan a aportar a Ecopetrol, durante el término que permanezcan como trabajadores activos de la Empresa, una suma equivalente al OCHO PUNTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO (8.91%) de sus ingresos salariales, y para el efecto autorizan a la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL a descontar por nómina los montos correspondientes Es entendido que las personas relacionadas en la presente acta compensan el Plan 70 establecido en el Acuerdo 01 de 1977, siempre que hubieren ingresado al servicio de HOCOL S. A antes del 1o.
De enero de 1978. Así mismo, quienes ingresaron al servicio de HOCOL S. A. con posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan el plan pensional que consagran las disposiciones legales aplicables en la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROl. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no serán beneficiarios de régimen pensional distinto aplicable en Ecopetrol, ni del consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo.
El Tribunal, en la sentencia impugnada, puso de presente que la anterior estipulación, en cumplimiento del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, contemplaba los presupuestos para lograr la compensación efectiva del régimen pensional de la empresa Ecopetrol S.A. con el del Sistema General de Pensiones, por lo que era necesario su cumplimiento para acceder a las prestaciones contenidas en el Acuerdo 01 de 1977 dentro de las cuales se incluye la pensión de jubilación proporcional.
El recurrente, por su parte, advirtió que ello respondía únicamente a la causación de una eventual pensión de jubilación plena, e insistió en que, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional debía proceder, por constituir una sanción en contra del empleador que decidió terminar el contrato de trabajo sin justa causa.
En efecto, le asiste razón al censor, por cuanto el contenido del acta de conciliación permite avizorar que la equivalencia de los regímenes pensionales, es decir, el del Acuerdo 01 de 1977 y el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, está dado para compensar el Plan 70 o pensión de jubilación plena del artículo 4.5.1. y no la integridad de lo contenido en el Estatuto del Directivo, tal y como se acredita en la redacción normativa arriba subrayada.
El acta de conciliación contiene una serie de requisitos y condicionamientos que debe cumplir el trabajador para alcanzar la equivalencia entre el régimen pensional de Ecopetrol S.A. y el de la Ley 100 de 1993, concretamente implica para aquel trabajar durante 5 años adicionales al cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación. No obstante, el mismo acuerdo conciliatorio transcrito consagra que dicho compromiso tiene como finalidad «[…] reducir el costo de la provisión actuarial para el pago de las pensiones de jubilación», lo que dista de lo pretendido, que es obtener la pensión proporcional en razón al despido sin justa causa que se le realizó y le impidió cumplir con la exigencia de los 5 años de vinculación laboral con la entidad.
Es evidente que el acta de conciliación hace constantes referencias a la compensación del Plan 70 por parte de los trabajadores, y que lo dispuesto en ella debe ser cumplido para lograr dicho fin, lo que reafirma la conclusión de que, el acuerdo conciliatorio contiene las condiciones que el trabajador debería cumplir si aspira a que la empresa le reconozca y pague la pensión de jubilación plena, no la prestación proporcional requerida. […] Entonces, mal haría el juzgador en extender dicha interpretación a otras disposiciones contenidas en el Estatuto del Directivo, cuyo reconocimiento no está necesariamente ligado al mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
En virtud de lo anterior, las condiciones acordadas en el acta de conciliación, para alcanzar la equivalencia entre los regímenes pensionales, son predicables para la causación de una pensión de jubilación plena, por cuanto en dicha prueba se dice que esta es su finalidad, así como las referencias al Plan 70, que no es nada diferente a la pensión de jubilación contenida en el artículo 4.5.1 del Estatuto del Directivo, no siendo dable concluir lo mismo para la pensión de jubilación proporcional. […] Así las cosas, como quiera que la pensión de jubilación proporcional constituye una prestación completamente distinta a la pensión plena, y que la titularidad del recurrente sobre ella no está condicionada en los términos que dijo el Tribunal, encuentra la Sala que efectivamente se confundieron las prestaciones económicas, incurriendo en los yerros atribuidos por el impugnante”.
Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 5.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, por lo siguiente: i) La sentencia controvertida está fundamentada en la norma aplicable (el Acuerdo 01 de 1977, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el acta de conciliación suscrita el 10 de noviembre de 1994 y el Decreto Reglamentario 807 de 1994, entre otras) y las pruebas obrantes en la actuación (el contrato de trabajo suscrito por las partes).
Adicionalmente, en la decisión se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL1681-2020), en donde se instauró el nuevo criterio jurisprudencial que hizo extensible la condena al pago de intereses moratorios a las pensiones legales pertenecientes al régimen de transición, reconocidas con base en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 -la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990-.
Tal precedente tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por ECOPETROL S.A. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las comunicaciones se enviaron el 26 de enero de 2021 a las 14:33 a los correos electrónicos: notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, oscarma.clavijo@ecopetrol.com.co, seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, lcto01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, justinosaavedrap@hotmail.com, fevabu@gmail.com y rosariovargast@hotmail.com. � ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. � ARTÍCULO 16. SALAS. […]
PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas.
El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. 3