Tutela de 1ª Instancia n.° 101912 Ricardo León Beltrán Vargas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP656-2019 Radicación n. ° 101912 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Ricardo León Beltrán Vargas en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y los Juzgados 2º de Descongestión, 3º y 6º Penales del Circuito, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de las víctimas.
Al presente trámite fueron vinculados Jaime Roque Nacit y Pedro Pablo Arboleda Valencia, y a las partes e intervinientes que participaron dentro de los procesos adelantados en adversidad de éstos.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, Ricardo León Beltrán Vargas presentó denuncia penal en contra de Jaime Roque Nacit Molinares y Pedro Pablo Arboleda Valencia. En las audiencias de formulación de imputación los procesados manifestaron su intención de allanarse a cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación [falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada].
PROCESADO FECHA DE LA SENTENCIA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ QUANTUM PUNITIVO 1 Nacit Molinares 17-02-2014 2º de Descongestión 3 años y 3 días 2 Arboleda Valencia 2-03-2015 3º 56 meses 1.2. Luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se expidieron las siguientes condenas: Contra esas decisiones no se interpuso recurso alguno. 1.3.
El accionante promovió el incidente de reparación integral en contra de los sentenciados, el cual fue tramitado de manera conjunta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular en providencia del 21 de noviembre de 2017 resolvió: […] DECLARAR patrimonialmente responsable a los demandados PEDRO PABLO ARBOLEDA VALENCIA […] y JAIME ROQUE NACIT MOLINARES […], por los perjuicios causados al demandante RICARDO LEON BELTRAN VARGAS, con ocasión de la comisión de las.conductas punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA AGRAVADA, por la razones anteriormente expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a PEDRO PABLO ARBOLEDA VALENCIA y JAIME ROQUE NACIT MOLINARES a pagar solidariamente a favor de RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS la suma de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($3.400.000,oo), por conceptos de perjuicios materiales.- Esa decisión fue recurrida en apelación y el 24 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad se abstuvo de conocer el recurso debido a que, al tratarse de un trámite eminentemente civil, la sustentación se debió hacer a través de apoderado judicial. 1.4.
Inconforme con lo anterior, Beltrán Vargas presentó acción de tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de las víctimas. Resaltó que en el incidente de reparación integral dejaron de tener en cuenta las afectaciones patrimoniales que tuvo con ocasión de la ejecución de las conductas punibles de las que fue víctima, razón por la que solicita dejar sin efecto las condenas y el referido incidente. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué La Secretaria relató las diligencias surtidas al interior del proceso penal adelantado en contra de Jaime Roque Nacit Molinares y del incidente de reparación integral seguido adversidad de éste y de Pedro Pablo Arboleda Valencia. 2.2. Fiscalía 18 Seccional de Ibagué El Fiscal indicó que en todo momento le solicitó al accionante que allegara «la materialidad de los caballos y su avalúo, jamás lo hizo, y esto es tan evidente que entiendo que en el incidente de reparación integral tampoco logró demostrar los valores que afirma». 2.3.
Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué El titular resumió las principales actuaciones e indicó que el actor tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación contra la sentencia mediante la cual condenó a Arboleda Valencia, razón por la cual es improcedente el amparo. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro de los procesos en los que ostenta la calidad de víctima.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
Ricardo León Beltrán Vargas se encuentra inconforme con las decisiones tomadas por los despachos accionados, al interior de las cuales resultaron condenados Jaime Roque Nacit Molinares y Pedro Pablo Arboleda Valencia, por los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada.
Al respecto, se observa que aquél siempre estuvo asistido por un defensor de confianza y en caso de no estar de acuerdo con las determinaciones tomadas en dichos escenarios, debió exponer sus reparos a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme con lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitieron las sentencias -17 de febrero de 2014 y 2 de marzo de 2015-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de tres (3) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. De otro lado se tiene que, el accionante promovió el incidente de reparación integral en contra de los sentenciados, el cual fue tramitado de manera conjunta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular en providencia del 21 de noviembre de 2017 resolvió: […] DECLARAR patrimonialmente responsable a los demandados PEDRO PABLO ARBOLEDA VALENCIA […] y JAIME ROQUE NACIT MOLINARES […], por los perjuicios causados al demandante RICARDO LEON BELTRAN VARGAS, con ocasión de la comisión de las.conductas punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA AGRAVADA, por la razones anteriormente expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a PEDRO PABLO ARBOLEDA VALENCIA y JAIME ROQUE NACIT MOLINARES a pagar solidariamente a favor de RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS la suma de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($3.400.000,oo), por conceptos de perjuicios materiales.- La Sala considera que dicha autoridad no incurrió en ninguna irregularidad al momento de tazar los perjuicios comoquiera que su liquidación se realizó con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente.
Al respecto, indicó: […] De entrada ha de indicarse que la parte actora no precisó ni delimitó como lo exige el Código General del Proceso, artículo 206 los conceptos por los que exige se condene en perjuicios al demandado, puesto que el artículo en cita impone "discriminar cada uno de sus conceptos", pues bajo el rubro genérico de daños y perjuicios solicitó se emitiera condena patrimonial en contra de los demandados por la suma de $300.000.000, sin especificar de ese rubro genérico cuál es el monto del daño emergente y cuál el del lucro cesante, además solicita se condene a los demandados por los intereses sin discriminar a que hace referencia si al interés moratorio o al legal y a cuánto ascienden los mismos.- Lo anterior para señalar la indeterminación de la solicitud elevada por la parte demandante, lo que se traduce indefectiblemente en la imposibilidad de tener como probado el monto que por concepto de perjuicios debe ser objeto de condena los demandados.- Ahora bien, de otra parte, ha de señalarse que las pruebas documentales postuladas por la parte demandada no permiten acreditar el perjuicio material reclamado por la parte actora, en atención a que de acuerdo con la escritura de compraventa suscrita entre demandante (Ricardo León Beltrán Vargas) y demandado (Pedro Pablo Arboleda Valencia), respecto del inmueble dado en venta, lo fue en una cuantía de $3.00.000, es decir que la afectación patrimonial en cabeza del comprador al menos lo que se acreditó al interior de la actuación, lo es por dicha suma de dinero, monto que de acuerdo con lo consignado en el aludido documento público el comprador entregó al vendedor y este declara haberlos recibido a entera satisfacción.- En estas condiciones, el cheque en el que se pretende soportar una obligación a favor de Ricardo León Beltrán Vargas, está girado para su pago a nombre de Pedro Pablo Arboleda, es decir que el aludido título valor no es un medio de pago para documentar obligaciones entre demandante y demandado, sino como se extracta del documento denominado conciliación, fue entregado en garantía por parte de Pedro Pablo Arboleda a Ricardo León Beltrán Vargas, para el pago de la obligación que se adeuda a este último, pero que tampoco se especifica clara y expresamente, puesto que se limita a señalar " consecuencia de la reparación directa del capital, intereses, daños y perjuicios que se ocasionaron por el incumplimiento del bien negociado es decir que no puede concluirse que el valor de la negociación por el predio ascienda a la suma de $300.000.000 como lo pretende el demandante, ya que el aludido título valor de lo que servía era de garantía para el pago total de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del contrato de compraventa, sin que se precise en dicho documento intitulado conciliación a cuánto ascienden el capital, los intereses y los perjuicios reclamados.- Por otro lado, el demandante pretende justificar el mayor valor cobrado señalando que la negociación se concretó en una permuta en la que él entregaba dos semovientes (equinos) avaluados en la suma de $240.000.000,oo y a cambio recibía la propiedad del lote de terreno que el demandado daba en venta.- No obstante lo anterior, no existe prueba que soporte las manifestaciones del declarante, ni del contrato de permuta, ni de la propiedad de los aludidos semovientes, tampoco existe prueba de la trasferencia de dominio de estos hacia el vendedor; así, si bien el declarante refiere la realización de una negociación gue se concreta en una permuta de dos semovientes de su propiedad, avaluados en $240.000.000, ninguna de estas circunstancias está debidamente probada, resultando insuficiente para acreditar tales hechos y negocios jurídicos su sola manifestación, en suma, no se presentó prueba alguna que permitiera documentar la aludida trasferencia de dominio, como para justificar el mayor valor que según su dicho fue el realmente objeto de negociación.- Adicionalmente el declarante aduce haber obtenido un avalúo comercial del aludido inmueble sin embargo ninguna prueba al respecto aportó al presente proceso, recuérdese que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 167 del Código General del Proceso "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ", quiere significar lo anterior, que la carga de la prueba de los perjuicios reclamados incumbe acreditarlos a la parte demandante, y como quiera que en la presente actuación tan solo se acreditó que el demandado canceló la suma de $3.400.000 al demandante en virtud del contrato de compraventa del lote de terreno segregado de otro de mayor extensión ya identificado, y que para la celebración del contrato el vendedor mediante artificios y engaños hizo incurrir en error al comprador para la celebración del mentado contrato, la condena en perjuicios se limitará a lo expresamente probado, a saber el pago del precio por el valor antes indicado.- [Negrillas fuera de texto original].
En efecto, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para cuestionar una decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto del principio de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación. Ahora, si lo que pretendía el accionante era impugnar dicho proveído, bien tuvo la oportunidad de sustentar el recurso a través de un abogado [por tratarse de un asunto eminentemente civil], lo cual no realizó y causó que mediante auto del 24 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Tolima, se abstuviera de conocer la alzada.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Ricardo León Beltrán Vargas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 68 a 79 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 88 a 95 – ibídem. � Cfr. Folios 126 a 144 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 68 a 79 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 88 a 95 – ibídem.
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