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STP656-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 89847 YEISON GUERRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP656-2017 Radicación No 89847 (Aprobado Acta No. 16 ) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual concedió el amparo invocado por YEISON GUERRA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Indica el accionante que prestó el servicio militar desde el año 2013 hasta el 2016 y en el 2014, adquirió una enfermedad denominada “rosa dorfman”, razón por la que sanidad militar le ha venido prestando el tratamiento, pero para el día 16 de agosto del año que avanza, salió de prestar el servicio militar sin darle de alta debido a su situación médica, toda vez que está siendo tratado, además, lo deben valorar por junta médica para definir su situación de salud.

Señala que fue remitido por cita de hematología en el Hospital Militar Central de Bogotá, pero le manifestaron que no le cubrían los pasajes ni la estadía en esa ciudad, no contando con los recursos económicos para su desplazamiento toda vez que son una familia con escasos recursos económicos, pues que su progenitora es madre cabeza de familia, además de ser personas en situación de desplazamiento.

En virtud de lo anterior, pide se ordene en forma inmediata a Sanidad Militar para que autorice los pasajes y la estadía en Bogotá, además de que el fallo de tutela sea integral toda vez que debe estar viajando cada mes a esa ciudad, a control de tratamiento con hematología, pues lleva dos meses sin poder asistir a las mismas por falta de pasajes y viáticos[footnoteRef:1]. [1: Fl.34] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante.

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario de la Décima Séptima Brigada que realice las gestiones administrativas necesarias para que al accionante “ se le expida una nueva autorización para cita con especialista en hematología, para lo cual tendrá que disponer los recursos para su desplazamiento y estadía, en caso de que el procedimiento le sea asignado nuevamente en el Hospital Militar Central de Bogotá; además, disponga todo el tratamiento médico necesario hasta que se supere el diagnóstico que presenta [footnoteRef:2]. [2: Fl.39] LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar impugnó el fallo.

Explico que esa entidad es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud, pero en ningún caso, ejercer funciones asistenciales, las que corresponden, de manera exclusiva, a las unidades propias de cada uno de los establecimientos de sanidad. No está dentro de sus deberes, entonces, la prestación de servicios de salud, por lo que la orden proferida en el fallo no debió dirigirse en su contra, máxime si no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Solicitó su exclusión del fallo de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva[footnoteRef:3]. [3: Fls.50 y 51] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado en múltiples pronunciamientos la necesidad de que el Estado proporcione una atención eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido ha dicho que la protección de tales derechos “ obtiene un plus constitucional, toda vez que estos individuos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa ”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-601 de 2005] Si bien la Corte Constitucional ha admitido que el Decreto 1795 de 2000, regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el mismo debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución. En ese sentido, la prestación obligatoria del servicio por medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse bajo plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, entre otros.

Además, el Estado debe procurar que los soldados y policías reciban atención médica oportuna, adecuada, eficiente y permanente siempre que sufran una afección en su salud. Este deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas “ que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación de la persona y se le garantice una verdadera protección de sus derechos ”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-854 de 2008] Por medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha dejado claro los deberes que corresponde cumplir a la Sanidad de la Fuerza Pública.

De una parte, la obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros. De otra, el deber de prestar una oportuna, adecuada, eficiente y continua atención en salud a los miembros del servicio activo y, de modo excepcional, también a aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se encuentran en una situación tal que, de no ser atendidas, su salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio peligro[footnoteRef:6]. [6: Ibídem] Análisis del caso concreto 1.

La Corte anuncia que confirmará el fallo en su integridad pues, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que están acreditadas las circunstancias que ameritan la protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto, el accionante padece “ Rosai Dorfman ", enfermedad que pone en riesgo su salud e integridad física sino recibe el tratamiento en forma oportuna, dentro del que se encuentra la valoración por especialista en hematología. En efecto, se tiene que desde el 23 de marzo de 2016, el médico general adscrito a Sanidad Militar ordenó cita de control por consulta externa de hematología e infectología, la cual no ha sido autorizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que se conozcan los motivos de dicha omisión. Bajo ese entendido, la Sala estima que es deber de la accionada brindarle la protección integral que requiere para el tratamiento de su enfermedad.

Sobre el asunto puntual planteado en este caso, se tiene que el traslado en ambulancia se encuentra incluido dentro del plan de servicios de salud del Sistema Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La remisión comprende cualquier medio de transporte, ya sea terrestre, acuático o aéreo y ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional no como un servicio médico en sí, sino como una prestación que permite el acceso a las atenciones que requiere un paciente.

Así, en múltiples casos, el juez constitucional ha ordenado el traslado en ambulancia de los pacientes y la financiación de los gastos de desplazamiento, siempre que se verifique que “ ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario ”[footnoteRef:7], circunstancias que fueron verificadas en el presente asunto, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. [7: Sentencia T-644 de 2014] Debe recordarse que la sanidad es un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira, entre otros, en el principio de universalidad, que permite la protección integral a sus afiliados en las fases de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. 2. Ahora bien, el Director General de Sanidad Militar impugnó el fallo, invocando, en esencia, su falta de competencia para cumplir la orden proferida en la sentencia de primera instancia -en virtud de la naturaleza eminentemente administrativa de la entidad que representa-, solicitando su desvinculación del presente trámite.

Sin embargo, se observa que el fallo de tutela cuestionado no profirió ninguna orden en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, sino únicamente contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dependencia a la que se encuentra afiliado el actor. El deber de autorizar la prestación de los servicios que esta persona requiere fue impuesto, en este caso, a la unidad de salud del Ejército a la que pertenece el afiliado, por lo que las pretensiones de la entidad impugnante, dirigidas a obtener su desvinculación del trámite constitucional, carecen de fundamento. 3.

Siendo así, y teniendo en cuenta la improcedencia de los argumentos expuestos en esta sede, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4