República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6559-2014 Radicación N° 73211 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano ÓSCAR ALFREDO LIÉVANO ROJAS contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó a la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgados 28 Penal Municipal con función de Garantías y 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indica ÓSCAR ALFREDO LIÉVANO ROJAS que el 8 de abril de 2013 presentó derecho de petición ante CINASCAR DE COLOMBIA S.A. Manifiesta que al no haber recibido la respuesta dentro de los términos legales fijados para ello y debido a que esta no resolvía de fondo la solicitud, LIÉVANOS ROJAS interpuso acción de tutela contra la sociedad por presunta violación del derecho fundamental de petición. De la actuación conoció en primera instancia, el Juzgado 28 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 7 de junio de 2013 se abstuvo de tutelar el derecho reclamado señalando para ello que se había configurado hecho superado debido a que la sociedad había dado respuesta a su pedimento.
Inconforme con la decisión el actor presentó impugnación, siendo resuelta por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en providencia del 25 de julio de 2013, confirmando la decisión recurrida. En tales condiciones, el ciudadano ÓSCAR ALFREDO LIÉVANO ROJAS acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera conculcados por los Juzgados 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Considera el accionante que no es cierto que se haya configurado un hecho superado toda vez que la respuesta que da CINASCAR en la comunicación no despejó los cuestionamientos planteados en el derecho de petición. Solicita, en consecuencia, sean protegidos los derechos fundamentales y en consecuencia, se revoquen los fallos de tutela proferidos por Juzgados 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá del 7 de junio y 25 de julio de 2013, respectivamente.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá informa que el 6 de junio de 2013, admitió la demanda y luego de surtirse el trámite correspondiente, emitió la sentencia de 7 de junio de 2013 al considerar que era improcedente el amparo al advertirse la presencia de un hecho superado.
Por su parte, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refiere que conoció en segunda instancia el asunto y que, mediante fallo del 25 de julio de 2013, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, indicando que en el caso objeto de estudio lo que se persigue es la revocatoria de uno de los fallos de tutela adversos al interesado, sin que se encuentre facultado para examinar el asunto a manera de tercera instancia, siendo competente en todo caso para emitir una decisión en ese sentido la Corte Constitucional, en el evento en que sea seleccionada para ser objeto de revisión. IV.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, reiterando lo indicado en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra a los Juzgados 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
En relación con la procedencia del amparo frente a los fallos de tutela, por cuyo medio los Juzgados 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negaron la protección invocada por el ciudadano ÓSCAR ALFREDO LIÉVANO ROJAS, se impone reiterar lo señalado por la Sala en cuanto que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En esta ocasión, tal como lo informó el Tribunal accionado, el proceso en cuestión no fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de la Corte Constitucional, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada cuyo efecto principal es su ejecutoria formal y material, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, luego, no hay lugar para que se reabra el debate sobre lo decidido.
De acuerdo con lo reseñado y como es evidente que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por ÓSCAR ALFREDO LIÉVANO ROJAS, contra los Juzgados 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo informado en el curso del presente trámite por lo que aún existe la posibilidad de obtener el restablecimiento de las garantías que se afirman quebrantadas a partir de lo allí decidido.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11