Tutela 104597 JORGE COBO SALAZAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6558-2019 Radicación 104597 (Aprobado Acta No. 122) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de JORGE COBO SALAZAR, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante promovió un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y por esa vía reclamó la pensión de vejez. En concreto, solicitó que se declarara que contaba con 1417 semanas de cotización, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al cumplir los requisitos el régimen de transición, pues del tiempo cotizado previo al 1º de abril de 1994, sumaba 936 semanas y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si bien no contaba con 40 años de edad, sí tenía 15 años de cotización. Mediante sentencia del 29 de julio de 2011, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada, tras establecer que al actor no se le descontó suma alguna para seguridad social por lo que no efectuó cotizaciones a ninguna Caja de Previsión Social en el periodo del 20 de diciembre de 1982 al 31 de marzo de 1994, con lo que descartó ser beneficiario del régimen de transición. Inconforme con la anterior determinación, la apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 14 de diciembre de 2012.
Condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 2 de septiembre de 2009 en cuantía de $856.337,20 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre junto con los incrementos de ley. La absolvió de las demás pretensiones. En desacuerdo, el apoderado de la entidad demandada recurrió en casación y el 7 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia impugnada y confirmó la proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito.
En lo esencial, concluyó que si el demandante no estaba afiliado a una Caja de Previsión Social, la pensión de jubilación que trata el art. 1º de la Ley 33 de 1985, debió ser reclamada a los 55 años de edad al último empleador oficial. A juicio del accionante, la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo y en falta de motivación, por un lado, porque adicionó un requisito a los establecidos por la Ley 100 de 1993 para ser cobijado por el régimen de transición, al requerirle que los aportes debían estar cotizados al ISS o a una Caja de Previsión Social.
Y por el otro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció lo previsto en el Decreto 2527 de 2000 que « establece cuando las cajas, fondos o entidades públicas deben reconocer y pagar las pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ». Informó el apoderado del accionante que a su representado le fue reconocida por Colpensiones pensión de vejez mediante la Resolución GNR 362241 de 1º de diciembre de 2016, una vez cumplió los 62 años de edad en razón a bono pensional de la C.V.C. [Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca].
Por lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social « principio de favorabilidad », igualdad, al debido proceso y « al derecho adquirido del régimen de transición ». En consecuencia, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía de $856.337,20 junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de mayo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Durante el término otorgado las autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo cuestionado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El recurso de casación presentado por la parte demandada, se fundó básicamente en i) la interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los arts. 1º de la Ley 33 de 1985 y 6º del Decreto 813 de 1994 y la ii) aplicación indebida de las citadas normas.
En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes, la Sala de Casación Laboral advirtió que no es objeto de controversia que el actor cumplió 55 años de edad el 2 de septiembre de 2009, que laboró para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, desde el 20 de diciembre de 1982 hasta el 10 de agosto de 2003 y que era beneficiario del régimen de transición. Destacó que la censura de la entidad demandada frente a la decisión adoptada por el Tribunal radica en que esa entidad no debe responder por la pensión de jubilación, ya que quien debió asumirla a los 55 años de edad del demandante es el empleador oficial continuando con las cotizaciones hasta cumplir los requisitos de la pensión de vejez, fecha a partir de la cual, queda a cargo de este el mayor valor, si lo hubiere.
Al resolver si el Tribunal se equivocó en asignar al ISS la obligación de conceder la pensión de jubilación del art. 1º de la Ley 33 de 1985, estableció que en el evento de los servidores públicos del nivel territorial –a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1933-, conforme al art. 2º del Decreto 691 de 1994, el demandante es beneficiario del régimen de transición y reúne los requisitos del precitado art. 1º de la Ley 33.
No obstante, explicó que la referida norma –art. 1º de la Ley 33 de 1985-, dispone que la pensión de jubilación « debe estar a cargo de la Caja de Previsión Social y el Instituto de Seguros Sociales, no lo es, por lo que no se puede atribuir a esta entidad una pensión que la ley ordena debe estar a cargo de otra entidad », de ahí que, determinó que si el demandante no estaba afiliado a una Caja de Previsión Social, la prestación debió ser reclamada al último empleador oficial.
Como soporte de lo anterior, acudió al precedente contenido en la sentencia CSJ SL1502-2018, 9 May. 2018 Rad. 54407, mediante la cual se fijó la posición de dicha Sala Especializada sobre el tema objeto de controversia. Al respecto se expuso que: «… Es criterio pacífico de esta Corte que no es dable asimilar al Instituto de Seguros Sociales a una Caja de Previsión Social contemplada en la Ley 33 de 1985 y, por ende, no puede trasladarse a dicho Instituto la carga del pago de la pensión de jubilación consagrada en dicha normativa, por cuanto este responde por las contingencias legalmente creadas para el mismo.
Así se explicó, por ejemplo, en el fallo SL, del 20 de feb. 2007, rad. 29.120, reiterado en las sentencias SL, del 24 de may. 2011 y SL, del 13 de feb. 2013, rads. 40.226 y 43.715, respectivamente, y SL13640-2014, del 1º de oct. 2014, rad. 41566…». Observa la Sala que en la providencia cuestionada se concluyó que no le corresponde al Instituto de Seguros Sociales asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por el aquí actor, por tal razón, se sustrajo de analizar el segundo cargo y casó la sentencia, confirmando la proferida por el Juzgado 17 Laboral de Circuito de Bogotá. En efecto, con lo anterior se establece que la Sala de Casación Laboral, en primer lugar, destacó que el accionante es beneficiario del régimen de transición –aspecto que no fue objeto de controversia-.
En segundo lugar, dando aplicación al art. 1° de la Ley 33 de 1985, concluyó que no es posible atribuir al ISS el pago de una pensión cuando no el demandante no estaba afiliado a una Caja de Previsión Social sino que debe estar a cargo del último empleador oficial, conclusión que fue soportada con la sentencia CSJ SL1502-2018, 9 May. 2018 Rad. 54407.
Por tanto, no hay lugar al defecto sustantivo demandado. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de JORGE COBO SALAZAR contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).. 1 PAGE 9