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STP6558-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 19 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 19 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6558-2014 Radicación N° 73436 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano ALBERTO SALAS ESTUPIÑÁN, contra la sentencia del 5 de febrero de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Dirección General Marítima - DIMAR.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: ALBERTO SALAS ESTUPIÑÁN fue sometido a juicio y condenado por el Estado de la Florida (Estados Unidos) a la pena de 11 años de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes por los hechos acaecidos el 11 de enero de 2002, en los que la Unidad de Guardacostas Norteamericana en el Océano Pacífico retuvo la embarcación «Paulo» encontró 500 kilos de cocaína, siendo parte, junto con otras personas, de la tripulación. Una vez puesto en libertad por cumplimiento de la sanción penal, fue repatriado a Colombia en 2008, año en el que presentó los documentos para la renovación de la licencia de navegación como patrón de pesca regional, otorgada por la Dirección General de Marítima desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2013.

El 2 de agosto de 2013, por conducto de la agencia marítima Servimar, SALAS ESTUPIÑÁN solicitó la renovación de su licencia de navegación a la Capitanía del Puerto de Tumaco. En respuesta a su requerimiento, el 7 de noviembre de 2013, dicha capitanía señaló que debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Decreto 19 de 2012, relativo a la carencia de informes por tráfico de estupefacientes.

El 14 de noviembre de 2013, ALBERTO SALAS ESTUPIÑÁN envió a la Dirección General Marítima escrito en el que solicitaba que se verificara la carencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes. Mediante oficio del 12 de diciembre de 2013, el Subdirector de Marina Mercante de la Dirección General Marítima informó que la Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación, mediante Resolución Nº 1011 del 4 de agosto de 2009, había anulado el certificado de carencia de antecedentes, razón por la cual no podía concederse la renovación de la licencia de navegación. El 6 de diciembre de 2013 elevó derecho de petición ante la Dirección General Marítima insistiendo en el otorgamiento de la licencia, adjuntando para ello el certificado de antecedentes y requerimientos judiciales de la Policía Nacional en el que consta que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.

Mediante Oficio del 23 de diciembre de 2013 la Dirección General Marítima reiteró lo manifestado en el escrito del 12 de diciembre de 2013. En tales condiciones, ALBERTO SALAS ESTUPIÑÁN, promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital que estima conculcados por la Dirección General Marítima.

En criterio del accionante, la decisión de la Dirección General Marítima de no conceder la renovación de la licencia afecta sus condiciones de vida y las de su familia toda vez que la actividad marítima es la única fuente de ingresos económicos. Además, aduce que la entidad accionada desconoce que ningún estrado judicial de Colombia tiene asuntos o requerimientos judiciales pendientes.

Advierte, que la decisión de no otorgarle la licencia marítima genera una nueva condena por hechos por los que ya fue juzgado en Estados Unidos. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se le otorgue una licencia de navegación como patrón de pesca regional. II.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Dirección General Marítima manifiesta que efectivamente a través de los oficios del 12 y 23 de diciembre de 2013 se le informa al aquí accionante que al figurar un informe por tráfico de estupefacientes a su nombre por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes -Resolución Nº 1011 del 4 de agosto de 2009-, se incumple uno de los requisitos necesarios para expedir la licencia de navegación solicitada, conforme con lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto Ley 19 de 2012.

Refiere que se le indicó en dichas comunicaciones que en el evento de poseer documentos emitidos por la entidad competente, que den por aclarado el fundamento de la citada Resolución, podía allegarlo con el fin de estudiar el posible cumplimiento del requisito de carencia de antecedentes. Por lo demás, asevera que no hubo violación a los derechos fundamentales reclamados del actor dado que las personas que requieran la expedición de la licencia de navegación o deseen renovarla, no pueden aparecer en informes por actividades conexas con el tráfico de estupefacientes provenientes de cualquier autoridad.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante ALBERTO SALAS ESTUPIÑÁN, señalando para ello que la actuación de la Dirección General Marítima está ajustada a derecho ya que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes del actor aunque ellas no hayan sido favorables a los intereses y porque el accionante no cumplió con la carencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes, exigido en el Decreto Ley 19 de 2012 para la concesión de la renovación de la licencia de navegación. IV.

IMPUGNACIÓN El señor ALBERTO SALAS ESTUPIÑÁN impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Pasto, insistiendo que no tiene antecedentes en Colombia, por lo que no puede condenarse a la muerte laboral por los hechos sucedidos y juzgados en Estados Unidos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección General Marítima - DIMAR.

Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante se funda en el cercenamiento de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social que considera se irrogan, a partir de los Oficios del 12 y 23 de diciembre de 2013 por medio de los cuales se le informa que al no cumplir con el requisito de carencia de informes por tráfico de estupefacientes no puede ser expedida la licencia de navegación en el grado de patrón de pesca regional, de manera que la demanda de tutela está orientada en esencia, a conseguir que se declare la invalidez de los actos administrativos referidos.

En orden a resolver la impugnación, el artículo 79 del Decreto 19 de 2012 prevé que la Dirección General Marítima -DIMAR- hará la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio, cuando se lo soliciten las personas que adelanten los siguientes trámites ante esa entidad: (…) 2.

Expedición de licencias de navegación La Corte Constitucional, al estudiar un caso en el que era requerido el certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes para la expedición de una licencia aeronáutica sostuvo que: es un acto administrativo expedido (…) a aquellas personas que no reportan informes sobre tráfico de estupefacientes y delitos conexos que se erige como requisito para obtener y renovar la licencia de personal aeronáutico.

Según la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, la exigencia de dicho documento se enmarca dentro de las facultades de reglamentación e inspección del derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión u oficio que la Constitución le otorga al Legislador, de manera que no constituye una violación del derecho al trabajo.

En efecto, su exigencia representa una carga pública razonable que se justifica en atención al deber que tiene el Estado de regular las actividades que eventualmente pudieran servir de soporte al narcotráfico. De allí que la existencia de un reporte debidamente fundamentado relacionado con la posible comisión de delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes, sin necesidad de que exista un antecedente judicial, permite su no expedición o su revocación. (Corte Constitucional, sentencia T-067-11) En tal sentido, aparece que los oficios por medio de los cuales no se accedió a la renovación de la licencia de navegación del actor además de emitirse en ejercicio de la facultad referida, tuvo sustento en la Resolución del 1011 del 4 de agosto de 2009 de la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de la cual anuló el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes Nº 39233 de mayo de 2008 al haber hecho parte de « la tripulación de la motonave “PAULO” (…) al momento de ser retenida por unidades del servicio de Guardacostas de los Estados Unidos por sospecha de narcotráfico » (f. 9 vuelto cuaderno de primera instancia).

Lo anterior, lleva a concluir que el acto administrativo por medio del cual la Dirección General Marítima negó la renovación de la licencia en principio está revestido de legalidad hasta tanto el juez competente para llevar a cabo su control no declare lo contrario. A más de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es mecanismo apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo.

De esta manera, se ha reiterado que las acciones contenciosas administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales. En este caso ALBERTO SALAS ESTUPIÑÁN puede hacer uso de la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 respectivamente), en la que podrá discutir la decisión por medio del cual fue negada la renovación de la licencia. Así entonces, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta en los términos reseñados, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que el accionante demanda.

En tal sentido, el amparo solicitado carece del requisito de subsidiariedad a que alude la jurisprudencia constitucional. Por lo demás, no se observa que la decisión cuestionada por el actor le cause un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, toda vez que el posible perjuicio aducido por el actor ( la tragedia que padece la subsistencia del hogar ) no pasa de ser una simple afirmación. Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2