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STP6557-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6557-2014 Radicación n° 73629 Aprobado acta No. 156. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad y la Contraloría General de la República, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de las ciudadanas Emperatriz Bejarano Ríos y María Emilia Rentería Rodríguez, como terceras con interés en el resultado de la acción de amparo.

ANTECEDENTES 1. El señor Franklin Palacios Moreno (q.e.p.d.), a través de apoderado, presentó acción de tutela, por la violación de su derecho fundamental de petición, en contra de la Caja Nacional de Previsión y/o la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UPGG), en atención a que no recibió respuesta de la solicitud que elevó el 7 de marzo de 2012, referente a conocer el proceso contable surtido con ocasión de la reliquidación de su pensión y el pago total de esta en un solo contado. 2.

La acción de amparo fue falla por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, mediante fallo del 11 de mayo de 2012, quien negó la protección de deprecada, toda vez que en virtud a la respuesta dada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), señor Salvador Martínez López, en relación con la contestación dada al actor, determinó que se había estructura un hecho superado. 3.

Inconforme con la anterior determinación el accionante, a través de su apoderado especial, presentó impugnación, la cual fue desatada por el Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, colegiatura que a través de fallo del 29 de junio de 2012, revocó lo decidido por el a-quo, para, en su lugar, al establecer que la accionada no había dado respuesta a lo solicitado por el señor Franklin Palacios, le concedió el amparo del derecho de petición, motivo por el cual ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), emitiendo la siguiente orden: …deberá responder de fondo y de manera clara su petición sobre la reliquidación y pago efectivo de esta.

Para ello la entidad deberá proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. 4. Ante la manifestación de no acatamiento del fallo reseñado en el acápite precedente, por parte del demandante en aquel accionamiento, lo que a la postre condujo a la apertura del trámite incidental de desacato, al cabo del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, mediante proveído del 26 de abril de 2013, resolvió que « …el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, doctor SALVADOR RAMIREZ LÓPEZ, o quien haga sus veces, desacató la sentencia de segunda instancia fechada el 29 de junio de 2012, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó-Sala Penal de Descongestión -: en consecuencia se le sanciona contres (3) días de arresto y multa en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha d hoy ($589.500.oo). » (Resaltado pertenece al texto original). 5.

Consultada la anterior decisión, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante proveído del 5 de agosto de 2013, confirmó el auto del 26 de abril de 2012 emitido por el juez de primer grado, en cuanto ha omitido indicar el proceso contable que se llevó acabo para efectuar la reliquidación de la mesada pensional del señor Franklin Antonio Palacios, pero lo adicionó en el sentido que ordenó « …requerir al superior jerárquico del incidentado para que haga cumplir la sentencia de tutela del 29 de junio de 2012 y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. En caso de incumplimiento por parte del superior, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la correspondiente investigación disciplinaria. » 6.

Con la aspiración de que se inaplicaran las sanciones impuestas en el incidente de desacato que viene de reseñarse, el incidentado elevó petición en ese sentido ante el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, pues, según afirmó, ya había dado cumplimiento a la orden de tutela, al emitir el Acto Administrativo N° ADPO 008481 del 17 de junio de 2013, en el que, pese a no haber logrado allegar la información requerida a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, razón por la cual se configuraba un hecho superado.

Al estudiar los fundamentos de tal petición y al corroborar que no se había acatado el fallo de tutela en los términos ampliamente señalados, el juzgador, mediante auto del 14 de febrero de 2014, denegó lo solicitado, precisando, además, en cuanto a la noticia relacionada con el fallecimiento del señor Franklin Antonio Palacios Moreno que tal evento « no enerva la ejecución de las sanciones impuestas a la autoridad incidentada, pues lo que se disciplina en el incidente de desacato es la desatención deliberada, como en este caso, de un fallo constitucional de tutela… » 7.

En contra de la anterior decisión, el sancionado en desacato, Salvador Ramírez López, interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero, fue desatado por el juzgador singular mediante auto del 25 de marzo de 2014, en el que dejó incólume su pronunciamiento inicial; al paso que frente a la alzada vertical, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante interlocutorio del 14 de mayo de 2014, decidió declararlo improcedente por cuanto «… en materia de tutelas, dada su informalidad y atendiendo al principio de celeridad, el Decreto 2591 de 1991 solamente tiene prevista la impugnación de los fallos de primeras instancia y la consulta de la sanción por desacato; todo otro recurso deviene por tanto improcedente, como lo ha decantado la Corte Constitucional » FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude a la acción de amparo el señor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que en protección de las garantías fundamentales incoadas, se dejen sin efectos las sanciones de multa y arresto que le fueran impuestas por los funcionarios judiciales accionados.

Adicionalmente, depreca la protección del derecho constitucional fundamental de petición, transgredido por la Contraloría General del Republica, para que se sirva expedirle certificación en la que conste los factores salariales devengados por el señor Franklin Antonio Palacios Moreno (q.e.p.d.). Para fundamentar su pedimento el demandante esbozó los siguientes presupuestos: - La vulneración del derecho fundamental al debido proceso la cimienta en que el juzgado singular accionado, en el trámite del incidente de desacato, no individualizó al servidor destinatario de las sanciones impuestas, pues se limitó a requerir al Gerente de la UGPP y/o quien hiciera sus veces. - La imposibilidad jurídica para darle cumplimiento a la orden dada por el juez de tutela, fue puesta en conocimiento del juez que lo sancionó, manifestándole que en diferentes oportunidades requirió a la Contraloría General de la República con el propósito de que el allegara la certificación de factores salariales del señor PALACIOS MORENO, recibiendo como respuesta por el órgano de control, según oficio del 12 de junio de 2013, la inexistencia de elementos de juicio que le permitieran expedir una certificación diferente a las emitidas de manera previa.

Por lo tanto, los juzgadores demandados no valoraron lo atinente a la responsabilidad subjetiva. Frente a este tópico, explica el accionante que para darle contestación al derecho petición presentado por el apoderado especial del accionante, conforme fue ordenado por el juez de amparo, su proceder en tal sentido pende de la respuesta concreta que debe emitirle el órgano de control, « en el sentido de certificar los factores salariales y más específicamente de HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS Y FERIADOS, que como lo señala el mismo ente, no cuentan con elementos de juicio suficientes para determinar la veracidad de los certificados expedidos en el año 2000 y 2007… ». - El expediente de tutela, en el que resultó declarado en desacato aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia. - La transgresión del derecho fundamental al debido proceso administrativo, resulta evidente con la decisión de los jueces de desacato de solicitar al Director General de UGPP para que procediera a suspenderlo por el lapso igual al de la sanción que le fuera impuesta, toda vez que los funcionarios judiciales accionados están asumiendo la función disciplinaria que no les atañe. - Ante la muerte del accionante Franklin Antonio Palacios Moreno, debe declarase la existencia de una carencia actual de objeto por hecho consumado, « ya que se avíen se tiene la UGPP profiera acto administrativo teniendo en cuenta dichos factores salariales, el mismo acto administrativo no podría ser ejecutoriado ante la imposibilidad de notificación, ya que ni el propio apoderado del señor Palacios Moreno podría notificarse de la misma, ya que las facultades a él otorgadas en el poder, se extinguieron con la muerte del señor Palacios Mosquera. », y - La Contraloría General de la República le ha lesionado su derecho de petición, pues no ha recibido una respuesta de fondo a su requerimiento, consistente en la emisión de una certificación en la que se consignen los factores salariales devengados por el señor Palacios Moreno, como extrabajador al servicio de esa entidad y durante el periodo del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de ese mismo año. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1.

Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. A cargo de la Magistrada Ponente de las decisiones censuradas, quien luego de hacer un recuento de lo acaecido en el ámbito de su competencia, precisó que no ha incurrido en la vulneración de los derechos deprecados por el actor, pues al desatar la consulta en relación con las sanciones por desacato, en el respectivo proveído quedaron consignadas las razones que tuvo en cuenta la Sala para ratificar lo expuesto por el juez de primer grado. 2.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. Se limitó a allegar la fotocopia de las decisiones que ha emitido ese Despacho, en relación con los hechos descritos en el acápite de antecedentes de este proveído. 3. Carlos Mario Palacios Mosquera, María Emelina Rentería Rodríguez y Emperatriz Bejerano Ríos. El primero en condición de apoderado especial del señor Franklin Antonio Palacios Moreno (q.e.p.d.) y las otras dos personas como solicitantes de la pensión de sobrevivientes del causante, se opusieron a la demanda incoada por el accionante, por cuanto con ella lo que finalmente pretende es no darle cumplimiento a la orden legal y constitucional de reliquidar la pensión otorgada al señor Franklin Antonio Palacios Moreno. Consideran, adicionalmente, que la diligencia de reliquidación de la pensión de vejez del señor Palacios Moreno, debe contener los lineamientos expuestos por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, actuación en la fue tenida en cuenta la certificación de factores salariales número 0307 del 12 de octubre de 2000, expedida por la Contraloría General de la República, documento que no fue tachado de contener inconsistencias por parte del órgano de control.

Por lo tanto, puntualizan, el accionante no puede revivir en este escenario una controversia que debió dilucidar al interior del proceso contencioso administrativo, en el cual, precisan, guardó silencio. 4. Contraloría General de la República. A través de la Gerente de Talento Humano, señaló que ha dado cumplimiento a todas y cada una de las peticiones que le han sido elevadas por parte de la UGPP, en relación con las circunstancias que han enmarcado el certificado de sueltos y factores salariales del señor Palacios Moreno, en especial, lo atinente a la imposibilidad que tiene de acreditar el pago de horas extras.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en sede de consulta a un fallo de tutela, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.” Limitando su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

“En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” De igual modo la finalidad de la consulta en el desacato, es verificar la legalidad de la decisión por la cual se impone la sanción, siendo un instrumento que opera de manera automática. 4.

En el caso concreto, la queja del actor radica en la sanción que le fuera impuesta al interior del incidente de desacato propuesto por el apoderado del ciudadano Franklin Antonio Palacios Moreno (q.e.p.d.), bajo los siguientes prepuestos: (i) en la notificación del incidente de desacato no fue individualizado, sino que el correspondiente requerimiento se hizo al Gerente de la UGPP, (ii) la muerte de quien demandó en la solicitud de amparo en la que resultó accionado y posteriormente sancionado por desacato, estructura un hecho superado por carencia actual de objeto;

(iii) la imposibilidad jurídica de cumplir con lo ordenado por el juez de amparo, pues no contó con la información que para tal efecto debió recibir de la Contraloría General de la República, con lo cual, incluso, (iv) le fue transgredido su derecho fundamental de petición. Para dilucidar con claridad el planteamiento que expone el accionante, necesario resulta hacer la ilustración del acontecer fáctico global que enmarca el trámite surtido en la acción de amparo que es reprochada por el accionante, ello de acuerdo a la información que reposa en esta actuación. Así las cosas, se tiene que el señor Franklin Antonio Palacios Moreno (q.e.p.d.), como ex trabajador de la Contraloría General de la República, demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó la reliquidación del reconocimiento pensional otorgado, controversia que fue desatada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó (Chocó), mediante fallo del 20 de febrero de 2008, en el que dejó sin efectos los respectivos actos administrativos para en su lugar condenar a la demandada a pagarle al señor Palacios Moreno las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debía reconocer, incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los siguientes factores salariales: prima de servicio, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, horas extras, feriados y prima de navidad, pagaderos a partir del 7 de junio de 2002.

Para el cumplimiento de la sentencia administrativa, fue expedida la resolución N° UGM 017169 del 17 de septiembre de 2011, frente a la cual el señor Franklin Antonio Palacios Moreno (q.e.p.d.), a través de apoderado elevó derecho de petición, el 7 de marzo de 2012, con el propósito de (i) conocer el proceso contable surtido con ocasión de la reliquidación de la pensión, y (ii) el pago total arrojado de ese proceso en su solo contado.

Recuérdese que al no recibir respuesta concreta frente a lo peticionado, el señor Palacios Moreno (q.e.p.d.), por conducto de apoderado especial, impetró acción de tutela, la que en primera instancia fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, autoridad que mediante fallo del 11 de mayo de 2012 negó la protección de amparo, al paso que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, a través de la sentencia del 29 de junio de 2012, al desatar la impugnación interpuesta por la parte actor, revocó lo decidido por el a-quo y tuteló el derecho de petición con la consecuente orden ya anotada en precedencia. Frente al incumplimiento asumido por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el juez de tutela de primer grado, mediante proveído del 26 de abril de 2013, lo declaró en desacato, decisión que al ser consultada, a través de providencia del 5 de agosto de 2013, confirmó lo decidido por el a-quo.

Según registro civil de defunción, el señor Franklin Antonio Palacios Moreno falleció el día 9 de agosto de 2013 en el municipio de Quibdó (Chocó). Ante la insistencia del sancionado, por cuanto, en su criterio, no se encuentra en posibilidad jurídica de cumplir con lo ordenado por el juez de amparo, mediante auto del 14 de enero de 2014, el juzgador individual negó la petición en tal sentido, misma que reiteró al desatar el recurso de reposición presentado, según proveído del 24 de marzo siguiente.

Ahora bien, adoptando el criterio de prioridad, la Sala, en primer lugar, abordará el tema atinente a los efectos de la muerte del accionante, con posterioridad a la emisión del fallo de tutela, pues de prosperar el aserto indicado por el aquí demandante, en punto a que tal eventualidad daría lugar al reconocimiento de un hecho superado por carencia actual de objeto, quedaría si sustento exigir el cumplimiento de una orden dada por el juez de tutela por sustracción de materia.

No obstante, de entrada advierte la Sala que en este caso, el fallecimiento del señor Franklin Antonio Palacios Moreno no es óbice para que el sancionado se sustraiga de la obligación de darle cumplimiento a la orden de amparo, emanada del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, pues, acorde con la jurisprudencia diseñada por la Corte Constitucional, Sentencia SU 540/07, una tal eventualidad no repercute de manera automática en desligar al accionado del acatamiento de las disposiciones que acertadamente fueron valoradas y adoptas por el juez de tutela, sino que amerita la auscultación de los efectos que tal reconocimiento tenga con posterioridad al deceso del accionante.

Así tuvo la oportunidad de exponerlo esa colegiatura en la reseñada decisión: Para la Corte, frente a la muerte del accionante, luego de las sentencias de instancia, resulta necesario establecer si la tutela fue bien concedida o no. Entonces, a juicio de la Corte, cabría enunciar como regla general que: i.) si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleció en cualquier momento después de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisión deberá confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisión apropiada, pero tendrá en consideración el fallecimiento del beneficiario y revocará las órdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii.) si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deberá revocar el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que esté produciendo o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no sólo del actor fallecido sino, por ejemplo, de la familia supérstite ya que con la muerte del actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protección que se le otorgó en vida.

Así las cosas, con la particularidad de que en el presente evento, contrario a lo que expone el accionante, la Corte Constitucional, según la información brindada por el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, en cuanto, mediante auto del 27 de septiembre de 2012, excluyó de revisión el fallo de tutela que finalmente lo sancionó, se tiene que no es procedente revocar la orden que lo situó en desacato, pues dada la naturaleza de la misma –informar sobre el proceso de reliquidación respecto de su pensión y proceder con el pago, en un solo contado, del rubro correspondiente- se logra percibirse que no solo no es de imposible cumplimiento, como lo señala el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional en el extracto traído a colación, sino que su cabal consecución tiene especial incidencia frente a quienes podrían continuar reclamando la cancelación del derecho pensional conforme, según lo expuesto por el accionante RAMÍREZ LÓPEZ en este caso, acontece en la actualidad, ya que hay dos personas que se encuentran reclamando la pensión de sobrevivientes respecto del señor Franklin Antonio Palacios Moreno. Ahora bien, en lo que respecta a la falta de legitimidad o determinación en el sujeto destinatario de la sanción impuesta en el incidente de desacato, tal como lo alega el accionante, se trata de un aspecto que no solo no fue controvertido al interior del trámite incidental, sino que no existe duda acerca de la responsabilidad jurídica que le asiste para este preciso evento, conforme acertadamente lo determinó el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó en el proveído sancionatorio del 26 de abril de 2013, así: Tal condición recae en el doctor Salvador Ramírez López –Subirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social-UGPP, en virtud a que el artículo 1º de la Resolución Nro. 474 del 23 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Jurídica de dicho ente, expresa: “Delegar en el Subdirector Jurídico Pensional la competencia en materia de representación judicial para el trámite de las acciones de tutela relacionadas con el reconocimiento de pensiones y prestaciones económicas a cargo de la UGPP” (f. 37 a 38);

Y en ejercicio de esa competencia funcional omitió cumplir con la sentencia de tutela denotada supra. No tiene la calidad de Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social E.I E.C. –en liquidación; pues a dicha entidad ni le impartió ninguna orden en el fallo de marras. Y es que de manera extraña y súbita, el accionante impetra esa aparente irregularidad, cuando del trasegar procesal al cual ampliamente se ha hecho alusión, ha procedido a enfrentar el llamado del juez de tutela, incluso en el incidente de desacato, frente al cual, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), ha dado las explicaciones del caso y sin que, se reitera, por este preciso aspecto haya evidenciado oposición alguna.

Por lo tanto, ninguna afrenta al debido proceso se aprecia en el trámite de desacato cuestionado por el accionante, en el que, valga precisarlo, ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste. Precisamente, en relación con esa dinámica defensiva, es que, tanto el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, como la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, en sede de consulta, confluyeron en imponer las sanciones por desacato al accionante, al desestimar las explicaciones que esbozó. Así lo puntualizó el juez singular en el proveído del 26 de abril de 2013: En un tal contexto, resulta extraño, por decir lo menos, que el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, al ser exhortado por el despacho, a través de oficio Nro. 578 del 10 de diciembre del 2012, para que explicara las razones por las que no se le había dado cumplimiento al fallo de marras, responda con oficio UGPP Nro. 20132110180431, sin fecha, recibido el 4 de febrero de 2013 (f. 63ss), sin referirse al tema por el que se le pregunta, pero si demandado el archivo de este trámite alegando un presunto hecho superado; y mucho más insólito resulta el hecho que aquél, con oficio UGPP Nro. 20132110870481, sin fecha, recibido en este despacho el 19 de baril del 2013, repita el contenido básico de la anterior misiva (f. 71ss).

Las respuestas evasivas, descontextualizadas e insensatas ofrecidas por el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ a los múltiples requerimientos que le hiciera el despacho para que cumpliera las tantas veces mencionada orden judicial, nos impone colegir, en sana lógica jurídica, que de manera deliberada y torticera decidió no cumplir con tal mandato judicial; máxime cuando desde noviembre de 2012 el interesado le hizo llegar la documentación echada de menos por él, que fue la disculpa que esgrimió en el oficio UGPP NO 20122111291721 sin fecha, recibido el 9 de octubre de 2012 para justificar el no cumplimiento de la decisión referida (f. 56ss); y no obstante a ello ha mantenido su actitud renuente.

El panorama que se ha esbozado, permite evidenciar la abulia del doctor SALVADOR RAMÍREZ LPOPEZ en el caso examinado; así las cosas, no queda duda alguna que el susomentado, en este caso, desacató la sentencia de tutela de segunda instancia fechada el 29 de junio de 2012, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó-Sala Penal de Descongestión. Por su parte, el juez colegiado accionado, en proveído del 5 de agosto de 2013 al desatar la consulta, señaló: Examinada la presente actuación se observa lo siguiente: 1.- La solicitud que recibió protección del derecho de petición por vía de tutela está encaminada a que se indique el proceso contable efectuado para la liquidación contenida en la Resolución UGM017169 del 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del accionante, en cumplimiento de un fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, el que ordenó la inclusión de unos factores salariales, según lo asevera el apoderado del accionante. 2.- En todas las respuestas otorgadas por el incidentado en cumplimiento del fallo de tutela, incluso la aportada con el informe enviado por correo en enero 29 del 2013 (folio 65), se indica que se adjunta la liquidación efectuada desde el 26 de enero de 2000 hasta el 31 de enero de 2012, para la inclusión en nómina del mes de febrero de 2012, la que obra a folio 66, sin embargo no contiene procedimiento adelantado que arrojó el monto de la pensión, ni la diferencia de mesadas y los totales obtenidos. 3.- Ante ello, es evidente que no se le ha contestado al peticionario lo requerido y es que se indique el proceso contable que se llevó a cabo para efectuar tal reliquidación de la mesada pensional del señor FRANKLIN ANTONIO PALACIOS, como lo consideró la Sala Penal del (sic) Descongestión en la sentencia de tutela que otorgó el amparo del 29 de junio de 2012.

(folio 17). 4.- Concluye entonces la Sala que el incidentado no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, habida cuenta que a través de tres (3) escritos dilatorios, expuso una alegación diferente, en el primero adujo un hecho superado con una respuesta que se había llevada (sic) al tramite de la demanda de tutela y que fue conocida y valorada antes de emitir el fallo que protegió el derecho de petición, en la segunda aportó la solicitud dirigida al apoderado del accionante, requiriéndole el envío de los certificados laborales, lo que cumplió el actor en noviembre 22 de 2012 y en la tercera emitida en enero de esta anualidad, insiste en haber dado respuesta y nuevamente allega la liquidación para la inclusión en nómina visible a folio 66, pero sin que se precise el procedimiento contable realizado.

Conforme a lo anotado en precedencia, le asiste razón al a-quo en su determinación de imponer sanción por desacato al Doctor SALVADOR RAMÍREZ LOPEZ, toda vez que está plenamente acreditado su incumplimiento al fallo de tutela del 29 de junio de 2012, cuya responsabilidad le es atribuible como Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, toda vez que deliberadamente ha omitido informarle al incidentante el procedimiento contable que realizó la entidad para reliquidarle la mesada pensional, considerando que al adjuntar el documento- pensionado calculo de fallo (sic)- visible a folio 66, se atiende el requerimiento del petente.

Ante ello se imponer (sic) confirmar la providencia interlocutoria número 004 del 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. Finalmente, teniendo en cuenta que en el trámite del incidente, el a-quo no requirió al superior jerárquico del incidentado, conforme lo ordena el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se dispone adicionar la providencia de primera instancia, en tal sentido, ordenando al superior jerárquico del incidentado para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de adelantar acción disciplinaria en contra del superior, en caso de no proceder conforme a lo ordenado, adoptando directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

La anterior argumentación, permite a la Sala dilucidar que para el momento en que se surtió el incidente de desacato cuestionado por el accionante, no se avizoró el cumplimiento a la orden emitida en el fallo que amparó la garantía de petición al señor Franklin Antonio Palacios Moreno (q.e.p.d.), pues de la información vertida por el funcionario sancionado, según se relacionó en el proveído que resolvió la consulta de desacato, se tiene que hasta ese momento no había acatado con señalar el proceso contable tenido en cuenta para reliquidar la pensión de vejez, denotándose, por el contrario, una postura dilatoria por parte del accionante, quien bajo el supuesto de poder finiquitar la orden tutelar, en el año 2012, requirió a la parte actora para que allegara documentación faltante –certificados de los factores salariales-, la cual, en efecto, le habría sido entregada en noviembre de esa misma anualidad, pese a lo cual tampoco se emitió la respuesta esperada.

Y es que si bien, conforme lo señaló la Contraloría General de la Republica, en desarrollo de este trámite de tutela, se habrían presentado inconvenientes en torno a la certificación salarial del señor Franklin Antonio Palacios Moreno (q.e.p.d.), lo cual fue debidamente informado al accionante a través de sendas comunicaciones que el órgano de control le remitió, lo que de paso descarta la transgresión de la garantía fundamental al artículo 23 de la C.N., pues basta con indicar que de su contenido se aprecia que absolvieron a cabalidad lo peticionado por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, ello tampoco tiene la virtualidad suficiente para derruir la postura razonable, expuesta por los funcionarios accionados en las decisiones cuestionados, en punto a las sanciones impuestas por haber desatendido la orden de tutela, fundamentándose así la queja de actor en aspectos frente a los cuales los referidos operadores judiciales no tuvieron la oportunidad de contemplar, dentro del escenario propio del trámite incidental.

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � Véase, Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003 � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.

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