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STP6556-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6556-2014 Radicación n° 73603 Acta No. 156. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO SANTIBÁÑEZ VARGAS, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá; trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, así como a los sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, resultó condenado mediante sentencia emitida el 7 de octubre de 2013 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, a la pena de 33 años de prisión, decisión que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que hasta la fecha haya conocido las resultas de dicha impugnación. Señala que esa condena resulta arbitraria, como quiera que no contiene una adecuada valoración probatoria de los medios de conocimiento allegados al proceso, entre los que no existió un testimonio directo que reportara su responsabilidad en los hechos endilgados.

Tan solo se acudió a prueba indirecta o atestación de oídas, que no podían comprometer su participación. En ese sentido, y tras hacer referencia a varias sentencias proferidas por esta Corporación que tratan el tema de la certeza como grado del conocimiento para condenar, dice acudir a la acción de tutela porque considera que dicha decisión resulta violatoria de sus garantías constitucionales.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia condenatoria cuestionada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, rindió informe el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, quien defendió la actuación llevada a cabo por su despacho, al proferir el fallo condenatorio censurado por el demandante.

La Fiscalía 1ª Seccional de Facatativá, tras hacer un recuento del procedimiento judicial adelantado en contra del actor, resaltó que siempre se le respetaron sus derechos fundamentales, al punto que pudo interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que lo declaró penalmente responsable del ilícito endilgado.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que el recurso de apelación presentado por el defensor del accionante frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra, se encuentra en turno de resolverse dentro de las causas tramitadas bajo la misma cuerda procesal desde el mes de octubre de 2013, lo cual estará resolviéndose lo más pronto posible, conforme lo permita el cumulo de trabajo existente en la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra indirectamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, hecho el reconocimiento de que dicho accionamiento procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del Juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes debatir en su interior los errores que allí puedan producirse.

En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al interior del proceso adelantado en contra del actor, a través de la defensa técnica, se han utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, su defensor interpuso el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que actualmente se encuentra en curso ante esa Corporación en espera que llegue su turno para ser atendido, en el orden que lo permita su carga laboral.

De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso antes mencionado su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al indicar que: (…)La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(Sentencia T-1343/01). Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que con ella se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-.

Sin más disquisiciones sobre el tema, se negará a protección constitucional invocada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por CARLOS ALBERTO SANTIBÁÑEZ VARGAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8