República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73684 Emmanuel Osorio Gálvez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6555-2014 Radicación n° 73684 Acta No. 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EMMANUEL OSORIO GALVEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Magistrados Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Santiago Apraez Villota; por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín condenó a EMMANUEL OSORIO GALVEZ, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2012 y en virtud al acuerdo al cual llegó con la Fiscalía, a la pena de 25.5. meses de prisión por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo, para lo cual se incrementó la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, y negó cualquier rebaja ante la prohibición prevista en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. 2.
Con fundamento en la línea jurisprudencial que esta Sala de Casación Penal venía trazando desde el año 2008, y concretamente en la sentencia radicado 33254 del 27 de febrero de 2013, el citado promovió acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal de Medellín, a fin de obtener la readecuación de la pena mediante la supresión del incremento primeramente aludido, al amparo de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Mediante providencia del 17 de enero de los cursantes, la Corporación aludida la declaró improcedente e infundada. 3. El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental a la igualdad, el cual estima conculcado por la determinación que le resultó adversa a sus intereses, como quiera que a través de la misma el Tribunal se apartó del criterio sostenido en otros cosas similares y de la posición de esta Sala Especializada en punto de la inaplicabilidad del aumento punitivo en cuestión, con base en el cual otros condenados han obtenido la readecuación de sus penas.
En la medida que no cuenta con otro medio de defensa judicial y que se encuentra reunido el requisito de la inmediatez, considera que la acción constitucional es procedente y por tanto, solicito: “Se revoque la decisión calendada el día 17 de enero hogaño, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se niega llevar a cabo la readecuación de la pena a mi favor, desconociendo las directrices de la Corte Suprema de Justicia y violentando el derecho a la igualdad.
(..) Se realice por parte de la Corte Suprema de Justicia la readecuación de la pena teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta acción e tutela, o en su defecto, se remita el caso al Juez de Instancia para que realice nuevamente el proceso de tasación de la pena, de acuerdo a las directrices emitidas en la decisión”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Medellín aportó copia de la decisión cuestionada. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sede de revisión, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera preliminar, la Sala habrá de precisar que en el asunto sub examine no se evidencia una actuación temeraria por parte del demandante respecto de la acción de tutela radicado No. 72006, conocida por la Sala No. 2 de tutelas de esta Sala, la cual fue fallada mediante sentencia del 20 de febrero de los corrientes, a través de la cual se negó por improcedente el amparo deprecado.
En dicha oportunidad, el actor cuestionaba la providencia calendada el 17 de enero del año en curso dictada por el Tribunal accionado que inadmitió la acción de revisión que propusiera, al considerar que la misma constituía una “vía de hecho”. Sin embargo, consideró esta Célula Judicial que la decisión era razonable y por ende, mal podía emplearse la tutela para cuestionarla por la sola circunstancia de encontrarse en desacuerdo con ella. 3.1.
El presente trámite constitucional por el contrario, se dirige a cuestionar la misma determinación pero bajo la consideración que la misma desconoce el derecho a la igualdad del peticionario, en el entendido que respecto a otros condenados la misma Corporación ha resuelto favorablemente la solicitud de readecuación de la pena por intermedio de la acción de revisión, al amparo de la variación jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Penal en sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013, en punto de la inaplicabilidad del incremento punitivo previsto en la ley 890 de 2004, respecto de los delitos de que trata el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
Tal circunstancia sin dubitación alguna constituye un hecho nuevo no estudiado en el trámite constitucional previamente promovido, motivo por el que la Sala acometerá el estudio del asunto. 4. Al respecto, habrá de precisarse que no se avizora la alegada afrenta, si en cuenta se tiene que la decisión que el petente estima lesiva de sus intereses, fue suscrita por los magistrados Nelson Saray Botero y Hender Augusto Andrade Becerra, toda vez que el otro integrante de la Sala, Santiago Apraez Villota, se encontraba en comisión de servicios; mientras que el precedente aportado por el actor, en donde la acción de revisión si prosperó, habría sido suscrita, como que la copia no cuenta con las rúbricas correspondientes, por sus homólogos Leonardo Efraín Cerón Eraso, Ricardo de la Pava Marulanda y Rafael María Delgado Ortiz. 4.1.
Por manera que, debe precisarse al quejoso que el hecho que otros funcionarios judiciales hayan llegado a una conclusión disímil en un caso de similares supuestos no implica per se una vulneración a tal derecho, toda vez que los operadores judiciales deben, en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, resolver el asunto puesto a consideración con el único límite de estar sometidos al imperio de la ley, como en efecto procedieron quienes integraron la Sala que dictó el fallo aquí cuestionado según ya fue declarado en sede de tutela por esta Célula Judicial, mientras que el precedente allegado, según ya se vio, fue dictado por una sala distinta integrada por otros administradores de justicia. Sobre el particular, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-051 de 2009: “La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.
Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar”. Bastan las anteriores razones para denegar el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EMMANUEL OSORIO GALVEZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 9 y 10 � Folio 26 � Folio 40 PAGE 8