Micelio
STP6554-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 73666 Yolanda Cote Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP6554-2014 Radicación n° 73666 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el JUEZ 52 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ respecto del fallo proferido el 30 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual concedió la acción de tutela que promoviera YOLANDA COTE VARGAS en contra de dicha autoridad y el Juzgado 15 penal del Circuito de ésta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Los narrados por la libelista en su escrito de demanda, se pueden resumir así: 1. Ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo hipotecario, donde, desde el año 2001, se ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20197498 y 50N-20197585, de dichos bienes se ordenó su remate en el año 2010. 2.

En el 2013, se dispuso que previo a fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de subasta, se debía levantar la medida cautelar ordenada por la Fiscalía 110 Seccional de Bogotá dentro del sumario 328186, la cual afectó los mencionados inmuebles. 3. Luego de hacer el seguimiento debido, se estableció que tal proceso penal ya se encuentra terminado, y que incluso en el año 2010 se decretó la prescripción de la pena, ordenándose el archivo definitivo del mismo, sin que se haya dispuesto el levantamiento de las medidas decretadas por la fiscalía. 4.

La parte civil dentro de la acción penal, dio inicio a la ejecución de la sentencia condenatoria para obtener el pago de los perjuicios, correspondiéndole conocer del proceso al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, quien decidió el embargo de los remanentes del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el ya mencionado Juez Civil del Circuito. 5.

El cobro coactivo adelantado ante el Juez municipal, fue terminado por pago total de la obligación, ordenándose el levantamiento del embargo de remanentes, pero guardándose silencio frente a las medidas establecidas por la Fiscalía, situación que motivó una solicitud ante dicho juez para que dispusiera la cancelación de tal embargo, petición que fue ignorada.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos invocados por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Indiscutiblemente existe omisión al no haberse levantado la medida cautelar decretada por la fiscalía para garantizar el pago de los perjuicios a la parte civil dentro del proceso penal, a pesar de haber terminado el trámite ejecutivo que perseguía tal fin. 2.

No existe omisión por parte de las autoridades penales que conocieron del asunto, contrario a la actuación del juez civil ejecutante quien era el que tenía la potestad de ordenar el levantamiento de las medidas decretadas por el ente investigador. 3. Los bienes embargados por la fiscalía 110 Seccional de Bogotá, quedaron a disposición del Juzgado 52 Civil Municipal en virtud de la orden impartida en segunda instancia por el Tribunal Superior de ésta ciudad, la cual se sustenta en lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 600 de 2000, con el fin de garantizar el pago de los perjuicios tasados en la sentencia penal.

III. LA IMPUGNACIÓN El Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, aduciendo que él no es competente para declarar el levantamiento de unas medidas cautelares que fueron establecidas por otra autoridad, pues ello sería contravenir la normatividad vigente. IV. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo invocado. 2. El artículo 86 de la Carta Política consagra la facultad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En cuanto al debido proceso como derecho fundamental, la Corte Constitucional, acertadamente, lo ha definido de la siguiente manera: “El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.” (C.C. T 440-13) 4.

Una vez aclarado conceptualmente lo referente al derecho fundamental que se invoca, se tiene que en el caso sub exámine el amparo deprecado deviene procedente, en la medida que con la postura adoptada por la autoridad impugnante, se está limitando a la libelista su acceso a la administración de justicia y desconociendo el trámite legal dispuesto para éstos casos. 5.

En efecto, estudiadas las actuaciones surtidas dentro del trámite penal que originó las medidas que se pretenden dejar sin efecto y las normas que las sustentan, se tiene que incuestionablemente era obligación del juzgado civil encargado de ejecutar el pago de los perjuicios tasados en la sentencia penal, el levantar toda cautela que se encontrara encaminada a garantizar dicha obligación monetaria.

Las razones de tal afirmación son las siguientes: 5.1. El embargo de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20197498 y 50N-20197585, establecido por la Fiscalía 110 Seccional de Bogotá dentro del sumario 328186, tenía como fin garantizar el pago de los perjuicios a las víctimas del delito que se investigaba, en caso de que se llegara a una condena, como en efecto ocurrió. 5.2.

Tal filosofía se extrae de la lectura del artículo 58 del Decreto 2700 de 1991 y no del artículo 58 de la ley 600 de 2000 como erradamente lo sostuvo el a quo, toda vez que ésta norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-760 de 2001, lo cual forzó a revivir tal canon para regular casos como el que acá se propone. El mentado decreto en el aparte que interesa indica:

ARTICULO

58. DEL REMATE DE BIENES. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes.

El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios.

Como primera medida nótese que cuando la norma se refiere a la existencia de medidas cautelares dentro del proceso penal, las mismas van encaminadas a asegurar el pago de perjuicios causados con el delito. En segundo lugar adviértase que la actuación del juez penal de conocimiento, en tratándose de reparación de daños, sólo va hasta cuantificar el monto a pagar por ese concepto, siendo las actuaciones subsiguientes competencia del juez civil quien es el encargado de, eventualmente, proceder con el remate de todos los bienes que le hayan sido puestos a su disposición por el juzgador de conocimiento. 5.3.

En ese orden de ideas, es el juez civil, de manera autónoma e independiente, el encargado de decidir sobre la suerte de las cosas entregadas para su custodia, procediendo con su venta forzosa si es del caso, y ordenando el levantamiento de las medidas preventivas, ya sea porque hubo remate y el bien hay que entregarlo libre de todo gravamen, ora porque la deuda fue pagada por el condenado, ello independientemente de quien hubiera decretado las cautelas, pero siempre bajo la condición de que las mismas sean para garantizar el pago de los perjuicios. 5.4.

Así las cosas, evidente resulta que es el Juez 52 Civil Municipal de Bogotá el que por razones de competencia debe proceder en el presente caso a emitir la orden de levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso penal que le fue puesto en su conocimiento para la ejecución de los perjuicios, toda vez que la legislación aplicable al caso en concreto así se lo ordena. 6.

Por manera que acertada resultó la decisión del Tribunal en primera instancia, imponiéndose así la confirmación de la misma. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 9