CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6553-2014 Radicación n° 73643 Acta No. 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ RICARDO ROLDÁN RUIZ, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, trámite que se extendió al establecimiento de reclusión de Puerto Triunfo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante sentencia adiada el 14 de septiembre de 2009 a la pena de 172 meses y 25 días de prisión, al ser hallado responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y falsedad en documento privado, sanción que purga en el centro carcelario de Puerto Triunfo a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. 2.
A través del acta fechada el 8 de noviembre de 2013 el Consejo de Evaluación y Tratamiento del penal lo clasificó en fase de mediana seguridad, situación que da pie para sostener que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante su permanencia en la cárcel, sin embargo, el 13 del siguiente mes se emitió concepto desfavorable para acceder al permiso de 72 horas. 3.
Ante el precitado Despacho presentó la respectiva solicitud de aprobación de dicho beneficio administrativo, pero mediante auto del 30 de diciembre último le fue negado, motivo por el cual interpuso recurso de apelación que desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en proveído del 13 de marzo del año en curso, confirmándolo. 4.
Advierte que el artículo 147 de la ley 65 de 1993 establece los requisitos para acceder al permiso de 72 horas, precepto que inicialmente exigía el descuento del 70% de la pena para los condenados por delitos de competencia de los jueces especializados, pero esa norma perdió vigencia en el año 1997 y por lo tanto no puede ser aplicada en su caso. 4.1.
Agrega que de conformidad con el artículo 11 de la ley 733 de 2002 se prohibió de manera general la concesión de beneficios administrativos y judiciales, precepto que igualmente fue derogado por el artículo 5º de la ley 890 de 2004 al no establecer la prohibición para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, situación que se mantuvo con la expedición de la ley 906 de 2004, la cual debe ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad. 4.2.
Trae a colación precedente de la Sala de Casación Penal del 14 de marzo de 2006 que estudió el tema relacionado con la vigencia de los requisitos para acceder al beneficio deprecado y con base en él pretende el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades accionadas, al exigirle el cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en una norma derogada, beneficio que en diferentes departamentos ha sido otorgado a otros internos cuya situación jurídica es similar a la suya.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario informó que efectivamente ese despacho negó el permiso de 72 horas deprecado por el actor en atención a que no ha descontado el 70% de la sanción impuesta, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de tal manera, ningún derecho se ha desconocido. 2.
Por su parte, la citada Corporación precisó que la decisión adoptada en segunda instancia fue debidamente fundamentada y lo único que pretende el demandante es que una tercera instancia revise las determinaciones proferidas dentro del respectivo asunto; por lo tanto, las pretensiones deben denegarse al no haberse trasgredido ninguna garantía fundamental. 3.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó que el pronunciamiento respectivo se dirija a la falta de legitimación por pasiva, toda vez que corresponde al juzgado de ejecución de penas disponer si concede o no el beneficio administrativo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la ley 504 de 1999, y encontraron que no se satisfacía el referido al cumplimiento del 70% de la pena impuesta, toda vez que fue condenado por delitos de competencia de los juzgados Penales del Circuito Especializados.
Quiere decir lo anterior que el Tribunal dio adecuada respuesta a los puntos en los cuales insiste el penado a través de la acción constitucional y justificó razonablemente su determinación, sin que ello habilite su apreciación a través del mecanismo excepcional como si se tratara de una instancia adicional. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Roldán Ruiz con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5.
Por otra parte, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, las mismas autoridades hubiesen concedido el beneficio que se reclama. 6. Ahora, en punto de la discusión respecto de la vigencia del presupuesto objetivo relativo a haber descontado el 70% de la pena en los delitos de competencia de la justicia especializada para la obtención del beneficio administrativo, resulta pertinente recordar la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ SP, 17 nov. 2010, rad 35219): La Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, concluyó: “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles” En la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó que: “La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Dicha figura tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.
En consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. 7.
Tampoco se avizora una modificación frente al beneficio reclamado con la expedición de la Ley 890 de 2004, punto que igualmente esta Corte abordó y precisó en los siguientes términos (CSJ SP, 26 nov. 2010, rad 35398): 4. Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un beneplácito que para otorgarse debe cumplir todos los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
La disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley 890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que le permite al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).
Conceder un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es atentar contra el principio de legalidad, pues no puede alegarse en el presente asunto violación al principio de favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito taxativamente regulado en el Código Penitenciario y Carcelario, lo cual también daría lugar a crear presupuestos no determinados en la ley.
De otra parte la aplicación de la ley penal permisa o favorable supone una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando resulte benigna. 8.
En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 9.
En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Ricardo Roldán Ruiz.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C-426 de 2008 � Sentencia de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005. � Corte Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008 PAGE 11