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STP6552-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6552-2014 Radicación n° 73408 Acta No. 156. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante Contralor Distrital de Santa Marta, frente al fallo proferido el 1º de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 7º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, ambos con sede en esa urbe, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; trámite al que fue vinculado el señor el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar como Alcalde Mayor de la Capital del Magdalena y la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1.- El 22 de enero hogaño el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta con funciones de Conocimiento y Depuración de esta ciudad tuteló el derecho fundamental al Debido Proceso que habría sido vulnerado al Alcalde Distrital de Santa Marta por parte de la Contraloría y dejó sin efectos jurídico (sic) alguno con carácter definitivo la Resolución No. 120 de Diciembre de 2013, mediante la cual dicho organismo de control fiscal solicitó al Presidente de la República la suspensión, provisional del cargo al Alcalde Distrital de Santa Marta.

Dicha decisión administrativa fue consecuencia de 10 auditorías fiscales de las cuales se desprendieron 11 procesos de responsabilidad fiscal. 2.- El 21 de febrero de esta anualidad el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad confirmó el fallo relacionado en el parágrafo anterior que amparó el derecho al Debido Proceso del Alcalde Distrital Carlos Caicedo Omar, y ordenó además de su notificación que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia de segunda instancia se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- El Contralor Distrital presenta ante este Tribunal acción de tutela contra los susodichos fallos de tutela proferidos respectivamente en primera y segunda instancia por los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito ambos de esta ciudad, por considerar que en ellos se presentó violación al Debido Proceso por defecto sustancial o material y fáctico al aplicar unas normas claramente inaplicables y dejar de aplicar las que evidentemente lo son, e incluso optar por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 3.1.- Considera el accionante que se desconoció por parte de los jueces accionados el artículo 268 Numeral 8 de la Constitución Política, que otorga a la Contraloría general de la Nación la facultad de promover investigaciones penales o disciplinarias que correspondan, pudiendo incluso a llegar a exigir, verdad sabida y buena fe guardaba, la suspensión inmediata de los funcionarios comprometidos, para lo cual ha señalado la Jurisprudencia que dichas decisiones en conciencia o verdad sabida y buena fe guardada remiten el fuero interno del fallador quien adopta una decisión cuya finalidad no es la justicia o la equidad sin que se requiera para ello hacer explícitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones. 3.2.- Dicha decisión de suspensión de los funcionarios, señala el accionante, tiene carácter provisional, y no es a título de sanción sino de instrumento transitorio encaminado a la efectividad del control, cuando el contralor tiene razones poderosas para temer que la permanencia de aquellos en el empleo pueda afectar las investigaciones y dificultar la tarea de la fiscalización o comprometer aún más el interés colectivo, los bienes del Estado o la moralidad pública. 3.3.

Indica el accionante que los Jueces habrían prevaricado por haber inaplicado el precedente jurisprudencial, cuyo carácter es vinculante según la Corte Constitucional y en rigor como lo establece la jurisprudencia elaborada por las Altas Cortes. Trae a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la atribución de los Contralores para exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de los funcionarios mientras culminan las investigaciones: es el caso de la sentencia C- 603 de 2000. 3.4.- Entre otros hechos que fundamentan su acción señala que la tutela interpuesta por el Alcalde Distrital era improcedente toda vez que se trataba de un acto administrativo y la vía era el mismo proceso fiscal y la jurisdicción contenciosa administrativa; por otra parte indica que la presente acción que interpone es procedente por cuanto la jurisprudencia establece que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presente violación al debido proceso por vía de hecho.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se revoquen los fallos de tutela censurados, para que, consecuencialmente, cobre eficacia la resolución número 120 del 26 de diciembre de 2013 que fue dejada sin efectos. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Los Juzgados 7º Penal Municipal y el 3° Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, se opusieron a las pretensiones de la demanda, habida cuenta las razones expuestas en sus proveídos, y resaltando la improcedencia de las acciones de tutela contra sentencias que ponen fin a ese tipo de accionamientos.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, arguyendo a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandada sin ahondar en los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. En el presente caso, resulta indiscutible que el accionante cuestiona, básicamente, las sentencias de tutela de primera y segunda instancias, por medio de las cuales los juzgados accionados resolvieron amparar los derechos fundamentales reclamados por el Alcalde Mayor de Santa Marta, ordenándole a esa autoridad dejar sin efectos la resolución 120 del 26 de diciembre de 2013 emitida dentro del proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha sido criterio mayoritario reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Posición que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, tras haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que tiene a su alcance el ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Colegiatura y del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.

Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.

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