CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73619 Alexander Quintana Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6551-2014 Radicación nº 73619 Acta No. 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército, contra el fallo de fecha 23 de abril del año en curso proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales invocados por ALEXANDER QUINTANA FRANCO, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la citada dependencia y el Ejército Nacional. 1.
ANTECEDENTES Los narrados por el accionante se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. En el año 2011 ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, gozando entonces de buen estado de salud. 2. El 25 de julio de 2013, hallándose en ejercicio de sus funciones, el accionante integraba un grupo de soldados que fue blanco de un ataque armado por parte de la guerrilla de las FARC, de donde resultó afectado en su pie y brazo derecho, del cual perdió la movilidad. 3.
En virtud de lo anterior, en la actualidad se encuentra en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral con la Junta Médica Laboral Militar del Ejército Nacional, motivo por el cual debe ser revisado por profesionales que determinen las secuelas dejadas por el hostigamiento mencionado y así saber a qué prestaciones tiene derecho. 4.
Para tal fin se le ordenó practicarse un examen denominado electromiografía, el cual ha sido imposible realizar porque, pese a solicitar la respectiva cita en reiteradas ocasiones, nunca ha sido factible que se le conceda, por manera que se ha truncado el trámite de valoración que le causa un perjuicio a sus derechos fundamentales.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo, al considerar que: 1. El libelista tiene derecho a que se le practiquen los exámenes médicos ordenados a fin de determinar las lesiones ocasionadas durante el servicio prestado y la pérdida de la capacidad laboral sufrida como consecuencia de ello. 2.
No se aceptan los argumentos de la demandada, toda vez que no se le puede imputar culpa alguna al actor al no habérsele concedido las citas médicas que ha solicitado para la práctica del referido examen. 3. El estado de salud del quejoso merece especial atención, motivo por el cual debe ser valorado por la Junta Médico Laboral.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, al considerar que las órdenes médicas ya fueron expedidas por el médico respectivo, y que es obligación del paciente el propender porque se le conceda la cita respectiva para la práctica del examen requerido. Cita normatividad con la cual pretende demostrar que era responsabilidad del quejoso lograr la concesión de la cita médica requerida y donde explica el trámite que se está surtiendo a partir de los hechos que le causaron las lesiones en su humanidad. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
De igual modo, ha señalado que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, al adquirir la categoría de fundamental. 4. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental debe garantizar y responder por la salud de las personas, más aun cuando éstas le han prestado un servicio como el que brindó el acá accionante. 5.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el a quo se ajusta a derecho, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado por las siguientes razones: 5.1. Inadmisible resulta que las Fuerzas Armadas, a través de su entidad competente para temas de salud, pretendan evadir su responsabilidad de garantizar el derecho fundamental a la salud de quien acudió a su llamado para prestar sus servicios como militar y en virtud de sus labores sufrió unas lesiones que lo han afectado en su estado físico y que, por lo tanto, lo hacen merecedor de un tratamiento idóneo que permita su recuperación. 5.2.
En efecto, probado se encuentra que el libelista sufrió su afección mientras se encontraba incorporado en calidad de soldado del Ejército Nacional, así como también se demostró el actuar deficiente y omisivo por parte del sistema de salud de dicha entidad, quien, a pesar de existir una orden para practicarle un examen médico, no ha conferido la respectiva cita médica para tal efecto, forzándolo a estar en una incertidumbre sobre su verdadero estado de salud. 5.3.
De igual forma, dicha situación ha llevado a que sea imposible determinar la disminución de la capacidad laboral del quejoso, lo cual a su vez le impide saber a qué compensaciones prestacionales tiene derecho, afectándose así derechos fundamentales como el de la vida digna, seguridad social y salud. 6. De otra parte, inaceptable resulta el argumento defensivo de la tutelada, en el sentido de señalar que ellos ya cumplieron con dar la orden para el examen requerido, siendo carga del interesado el conseguir la cita para llevar a cabo el mismo, toda vez que la obligación de aquella no fenece con la expedición de tal autorización sino que debe ir hasta garantizar el cumplimiento de la misma.
Lo anterior, debido a que de nada sirve tener un documento que confiere un derecho, si el mismo no se materializa como acontece en el presente caso, donde a pesar de haber autorizado el examen, la demandada no presta su concurso para que el mismo se practique, trasladando su responsabilidad al quejoso quien ha hecho lo que a su alcance ha estado, sin éxito alguno, para lograr que le asignen lugar, fecha y hora para su auscultación. 6.1.
Por manera que no se le puede imputar negligencia al libelista a la hora de gestionar la consecución de su cita, por el contrario, sólo diligencia e interés se puede predicar de su actuar, contrario a la entidad quien ha mostrado renuencia para el cumplimiento de sus obligaciones. Así las cosas, no existe justificación alguna para el actuar omisivo de la accionada, de modo que se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-540 de 2009 PAGE 8