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STP6550-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6550-2014 Radicación n° 73367 Acta No. 156. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante CARMEN TULIA CARDONA RÍOS, frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad; trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por la actora.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Afirmó la accionante que fue compañera permanente de Ernesto Pardo Pulido, desde octubre de 1998, lo cual fue probado dentro del juicio ordinario con el registro de la unión marital ante la Notaría Segunda del Circuito de Fusagasugá, su inclusión dentro del plan de salud y la compra común con el causante de un bien inmueble; que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para la cual laboraba su causante, negó el derecho a la sustitución pensional; que, una vez promovido el proceso judicial por Margarita sabogal de Pardo, el juez de primer y el Tribunal determinaron que le asistía el derecho a ésta, en su calidad de cónyuge supérstite, en cuantía de 100%; que los falladores no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, por cuanto el derecho le correspondía a ella, al haber convivido con el causante durante más de 11 años.

II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita la demandante se le tutele sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, para así acceder a la prestación económica reclamada. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse fallo de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, considerando, básicamente, que en este caso no era posible hacer la verificación de la vulneración alegada por ella, dada la carencia de las decisiones cuestionadas dentro del expediente contentivo del accionamiento.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien la sustentó con similares planteamientos a los esbozados en el libelo de la demanda, mostrando su total desacuerdo con los argumentos del Juez Constitucional de primera instancia, especialmente en lo relativo a la obligación de la parte actora de allegar al trámite las copias de las decisiones censuradas, para poder resolver de fondo el asunto puesto a consideración. VI.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Vía telefónica la Corte solicitó al Tribunal accionado la remisión de la sentencia de segundo grado cuestionada por la actora. Así mismo, se dispuso solicitarle a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, certificar quién de los intervinientes en el proceso ordinario laboral en comento, interpuso recurso extraordinario de casación en contra de aquella decisión, como también el estado en que se encuentra su trámite, recibiéndose información de que dicho medio impugnaticio fue presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, encontrándose el expediente al despacho del Magistrado sustanciador.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, una decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclaman en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero conforme las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues, como bien fue advertido en el fallo de primera instancia que se revisa, se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por la señora CARMEN CARDONA RÍOS se orienta a cuestionar la valoración probatoria e interpretación legal realizada en las sentencias emitidas tanto por el juzgado accionado, como por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral en el que intervino con el propósito de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobreviviente que cree tener derecho.

Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que la actora haya agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a los fallos censurados, no interpuso el extraordinario recurso de casación, como de hecho lo realizó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, quien funge como demandada en esa actuación, conforme lo informó la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura.

Luego, entonces, como la demandante no hizo uso de todos los medios de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus disparidades, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

En este caso, la accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las que se muestra en desacuerdo, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de ese mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de presunción de acierto y legalidad.

En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

(Sentencia T-942 de 2006) Corolario de todo lo expuesto, considera la Corte que en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 9