Micelio
STP655-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001220400020250548401 Número Interno 151783 Tutela 2ª Instancia GUSTAVO AFRICANO CERÓN CUI 11001220400020250548401 Número Interno 151783 Tutela 2ª Instancia GUSTAVO AFRICANO CERÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP655-2026 Radicación N.° 151783 Acta No. 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por GUSTAVO AFRICANO CERÓN, frente al fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, unidad familiar, mínimo vital, salud, vida digna e igualdad, que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía General de la Nación y su Dirección Especializada contra la corrupción. Al trámite se ordenó vincular al director de la oficina de Talento Humano de aquella entidad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El Tribunal de primer grado los describió, así: 1. Indicó Gustavo Africano Cerón que ingresó a la Fiscalía General de la Nación mediante carrera judicial en el cargo de Asistente Judicial I, para el año 2010 fue nombrado en propiedad en el cargo de Asistente de Fiscal IV, actualmente adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción, sede Bogotá. 2.

Informó que mediante Resolución No. 07117 de 30 de septiembre de 2025, suscrita por el Director Ejecutivo de la Fiscalía, se dispuso su reubicación como Asistente de Fiscal IV, ID 3641, en la Dirección Especializada contra la Corrupción, sede Atlántico. 3. Expuso que dicha resolución carece de motivación, pues no se expuso un criterio claro, concreto y verificable para su selección, así como una justificación objetiva que explicara la decisión de su traslado a la ciudad de Barranquilla. 4.

Refirió que, para adoptar dicha decisión, tan solo se tuvo en cuenta la carga laboral zonificada, sin realizar consideración alguna respecto de sus condiciones personales y mucho menos de las posibles afectaciones que podría sufrir con ocasión al traslado, pues solo se mención a su perfil profesional y la experiencia de 31 años que tiene de vinculación con la entidad. 5.

Expuso que frente esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que puso en conocimiento su situación actual, pues una persona de 68 años, que tiene a cargo el cuidado y sustento de su cónyuge Olga Lizarda Tovar Solano de 65 años, a quien le practicaron una cirugía de cerebro en el año 2015, por lo que a partir de ese momento es paciente neurológica y depende de él. 6.

Así mismo, es responsable de su progenitora Blanca Elvia Cerón de Africano de 94 años, quien requiere de su presencia y acompañamiento a citas médicas, el deber de su cuidad físico, emocional y económico. 7. Que con su traslado se verían seriamente afectadas, además que desintegraría su núcleo familiar. 8. De otro lado, expresó que, de ejecutarse su traslado, se vería afectado su mínimo vital, pues en la actualidad cuenta con diferentes obligaciones financieras las cuales son cubiertas con los ingresos que percibe por su salario, además del sostenimiento de su hogar, por tanto, al tener que trasladarse a otra ciudad, adquiere una nueva obligación, como es el pago de arriendo y transportes, quedándole una suma mínima para subsistir estimada de $2.500.500,oo. 9.

Además, por la edad que tiene (68 años), el cambio de domicilio traería consecuencias en su salud mental. 10. De igual manera, refirió que se estaría afectando su estabilidad laboral, pues, aunque no le hacen falta semanas de cotización y cumple con la edad para pensión, lo cierto es que tiene derecho a quedarse hasta el retiro forzoso y el que lo trasladen lo obligaría a renunciar, por tanto, dicha renuncia sería coaccionada. 11.

Dice que, pese a lo anterior, la entidad, mediante Resolución No. 08311 de 13 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de trasladarlo. Dio aplicación al ius variandi, sin que dieran otra justificación ni razones de fondo para reubicarlo. 12. Reclama por que dicha determinación afecta sus derechos a la estabilidad laboral en carrera administrativa, la unidad familiar, a su condición de adulto mayor, el mínimo vital, la vida digna, la igualdad, el trabajo en condiciones justas y dignas y su derecho a la salud. 13.

Ante esta situación, solicitó como medida provisional que se ordenara a la Fiscalía suspender los términos para su posesión en el cargo asignado en Barranquilla, mientras se resuelve la acción de tutela, toda vez que el plazo máximo para asumir sería el 23 de diciembre de 2025. 14. Explicó que la negativa de la medida consolidaría un perjuicio irremediable, ya que la imposición del traslado sin una motivación suficiente generaba una afectación inmediata y seria en su estabilidad laboral, en sus condiciones personales y familiares y en el goce efectivo de sus derechos fundamentales. 15.

En consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales constitucionales y se ordene a la Fiscalía General de la Nación, suspender de manera inmediata la Resolución No. 07117 del 30 de septiembre de 2025 y se disponga su reubicación en cualquier otra dependencia de la entidad, pero, en la ciudad de Bogotá. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá indicó inicialmente que si bien el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, lo cual afecta el carácter subsidiario de la tutela, debe analizarse la idoneidad de dicho mecanismo.

Además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible valorar el asunto de fondo cuando se constata que la reubicación puede amenazar de forma grave los derechos del trabajador o su núcleo familiar. En consecuencia, al estudiar el fondo del debate, resaltó que la autoridad accionada, al desatar la apelación formulada por AFRICANO CERÓN, explicó de manera detallada que la reubicación se dio por las necesidades del servicio y por qué no se afectaron las condiciones personales alegadas.

El Tribunal consideró que se trataba de una justificación razonable, pues (i) no se acreditó que el accionante tuviera una condición médica que impidiera el traslado, (ii) no informó el estado de salud actual de su esposa, madre o hermana o la existencia de alguna condición indicativa de que su reubicación resulte imposible y (iii) no se verifica una afectación a su estabilidad laboral o al mínimo vital con la determinación administrativa.

Por lo tanto, negó el amparo deprecado. IV. LA IMPUGNACIÓN El actor funda su inconformidad en que, a su juicio, la potestad de reubicar a los funcionarios, de acuerdo con la planta global y flexible de la Fiscalía General de la Nación, no puede desconocer los derechos adquiridos antes de su entrada en vigor en el año 2014. De allí, considera (i) lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, (ii) que la planta global no puede afectar ni desmejorar las garantías laborales adquiridas, (iii) el ius variandi tiene límites, (iv) existe una protección reforzada para los cargos de carrera frente a los traslados al interior de la entidad.

Por lo tanto, pide revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en contra del fallo de tutela que emitió la Sala Penal de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto 4.

En el presente caso, se anticipa que se confirmará el fallo confutado. Sin embargo, a juicio de la Sala, el accionante incumple con el requisito de subsidiariedad que rige la tutela, pues cuenta con otros medios ordinarios de defensa que son idóneos para rebatir la resolución administrativa por medio de la cual se ordenó su traslado a la ciudad de Barranquilla. 4.1.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial procedente para controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto, existen acciones judiciales pertinentes que deben ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:1] dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. [1: CC T-135 de 2015.] 4.2.

Además, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela se torna improcedente cuando existen medios idóneos, en los escenarios naturales, para controvertir el acto que se censura. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios no depende de su agilidad o prontitud con la que se resuelven, pues bajo ese parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces; y, de contera, convertiría a la acción de tutela en el mecanismo ordinario de defensa ante cualquier situación, derruyendo la naturaleza para la cual fue instituida. 4.3.

Así mismo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las cuales pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez en cualquier etapa del proceso. 4.4. Por consiguiente, para la Sala resulta claro que el promotor de la acción cuenta con mecanismos idóneos por la vía jurisdiccional para refutar las decisiones adoptadas en las mentadas resoluciones, lo cual impide la procedencia de la demanda de amparo. 4.5.

En consecuencia, se incumple el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración. 5.

Dicho esto, es cierto que la Corte Constitucional ha flexibilizado el carácter subsidiario de la tutela. Empero, ello sucede ante situaciones que permiten advertir un perjuicio irremediable, el cual, para el caso concreto, no se configura, tal y como lo concluyó la primera instancia. 5.1. En efecto, los argumentos esgrimidos en la impugnación y la demanda inicial, no revisten la entidad para considerarse como un perjuicio irremediable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

Al respecto, estos requisitos fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: «… la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que  (i)  se esté ante un daño  inminente  o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii)  de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta  irreparable; (iii)  debe ser  grave  y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv)  se requieran medidas  urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v)  las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» 5.2.

No puede desconocerse las posibles molestias que puede llegar a generar una reubicación del lugar de trabajo. Sin embargo, ello no es óbice para que sea constitutivo de un perjuicio irremediable. 5.3. En efecto, así como lo anotó la entidad accionada al resolver la apelación en contra de la resolución por medio de la cual se ordenó la reubicación, el actor no demostró la existencia de padecimientos actuales o circunstancias especiales de él o su familiar que imposibilite la concreción de la medida administrativa. 5.4.

Por ejemplo, se desconoce el estado de salud actual de él o de su esposa o si existe alguna recomendación médica que sugiera que el accionante solo puede prestar sus servicios en la ciudad de Bogotá. Tampoco se conoce por qué no sería posible que acceda a los servicios de salud en Barranquilla o las razones por las que aquel municipio carece de la infraestructura necesaria para atender sus eventuales requerimientos. 5.5 En la misma línea, aunque su madre sea un adulto mayor y sea sujeto de una especial protección constitucional, no se conoce por qué sus otros parientes, entre ellos, su otra hija, no pueden hacerse cargo de ella o que exista una imposibilidad de que resida en otra ciudad. 5.6.

De otro lado, tampoco explica la existencia de una desmejora en sus condiciones laborales, cuando lo cierto es que, según lo afirmó la Fiscalía, el accionante permanecerá en el mismo cargo, recibirá la misma remuneración salarial y accederá a las bonificaciones pactadas. Por lo tanto, no se avizora una desmejora en las condiciones de su empleo. 5.7.

En cualquier caso, deberá ser ante la autoridad de lo contencioso administrativo que se formulen sus pretensiones para que, en el marco de los trámites ordinarios legalmente establecidos, se defina lo que en derecho corresponda. 6. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, bajo las precisiones anotadas en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16