Impugnación Rad. 89912 ANAIR FORERO DE CÉSPEDES, a través de apoderado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP655-2017 Radicación No 89912 (Aprobado Acta No. 16 ) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANAIR FORERO DE CÉSPEDES, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante aspira al amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Afirmó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá con el fin de obtener el pago de saldo de la bonificación en los términos del artículo 33 y literales a) y d) del parágrafo 1 del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato, vigente para los años 2009-2012, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja; que luego de que fue contestada se solicitó la acumulación al proceso de José Luis Alberto Cárdenas.
Señaló que trabajó para la empresa mencionada entre el 1 de abril de 1989 y el 16 de mayo de 2012; que se le reconoció la pensión de vejez por Colpensiones mediante resolución 5425 del 22 de febrero de 2012, lo cual la hace beneficiaria de la bonificación contemplada desde la convención colectiva de trabajo de 1993 y que en el artículo 33 de la vigente en los años 2009-2012, que fue posteriormente objeto de aclaración, la consagró en los siguientes términos «BONIFICACIÓN POR RETIRO PENSIÓN DE JUBILACIÓN. La Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY, pagará una bonificación equivalente al 40 % de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 a los trabajadores que cumplan con el 100 % de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez (…)».
Agregó que el artículo 68 de la misma norma convencional consagró la vigencia de derechos pactadas en acuerdos anteriores, de lo que se desprende que la empresa «debe pagar la indemnización por adquirir el estatus de pensionado por el equivalente en dinero de 60 días de salario y no los 34 que está liquidando, por lo que la demandada está desconociendo derechos adquiridos, principio de favorabilidad y principio de progresividad de la accionante», pues entiende que la intención de las partes fue que «se aumentara el equivalente en dinero de 60 días de salario del trabajador por adquirir el status de pensionado, la cual se debe liquidar sumando 65 días del literal a) + 85 días del literal d) del parágrafo primero del artículo 18, para un total de 150 días y luego sí se aplica el 40 %, siendo la interpretación correcta y es la forma como Comfaboy debe liquidar y pagar, por lo cual Comfaboy adeuda el equivalente en dinero a 26 días de salario por cada año trabajado a partir del segundo y subsiguientes, conforme está probado, correspondiendo en dinero a la suma de $25`523.907,00 más los intereses moratorios».
Esgrimió que en esos términos, el Juzgado Segundo Laboral de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, interpretaron las normas convencionales dentro del proceso que promovió Ilda María Rodríguez por hechos similares a su demanda; sin embargo al resolver su caso, mediante fallo del 15 de junio de 2016, se acudió a sentencias «que no atienden al problema jurídico de tal interpretación (…) [d]esconociendo las sentencias favorables citadas por la propia demandada y por la accionante tales como la SU-432 de 2015 (…) la cual desata un caso perfectamente similar al aquí planteado y las demás citadas en la demanda, los alegatos de conclusión y en la apelación, habiendo errado al apreciar que lo que se discute en este asunto es una norma de carácter convencional y no nacional».
Sostuvo que «todos los demandantes solicitan el reconocimiento y pago de una diferencia por indemnización por despidos sin justa causa (…) a lo cual no es posible acceder porque como ya se advirtió la terminación de sus contratos no se dio sin justa causa sino en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez. Cometiendo un error de hecho manifiesto toda vez que como se señala en hechos anteriores y en la aclaración de voto es muy claro que se refiere a la bonificación del artículo 33 convencional, violando el derecho fundamental al debido proceso por denegación de justicia, pues no profirió sentencia de fondo afectando el derecho sustantivo de la accionante».
Por lo anterior solicitó ordenar a los despachos judiciales «proferir sentencia de fondo, reconociendo el derecho a mi mandante, apreciando las pruebas allegadas al expediente, el precedente constitucional, el horizontal y vertical, esto es de la sentencia proferida dentro del proceso 2013-511-01, de conformidad con los lineamientos de la sentencia SU-432 de 2015, apartados 65, 66 y 67, y en general de la jurisprudencia favorable de la Corte Suprema de Justicia y Constitucional, aplicable al caso por principio de favorabilidad e igualdad, entre otros»[footnoteRef:1]. [1: Fls.78-80] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las decisiones cuestionadas no se advierten arbitrarias o antojadizas “ pues obedecieron a la propia valoración de las pruebas por parte del juzgador, con base en las cuales concluyó que no era procedente obtener reliquidación de la indemnización por despido, conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda, porque el retito de la accionante obedeció al reconocimiento de una pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales (…) decisión que se derivó del ejercicio de la independencia y autonomía judicial; además expresó las razones por las cuales se apartó del criterio del Tribunal Superior [footnoteRef:2]”. [2: Fl.81] LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión. Considera que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, pues omitieron valorar la convención colectiva de trabajo de la cual es beneficiaria, lo que permitía inferir que, en efecto, tiene derecho al pago de 60 días y no solo de 34, por concepto de bonificación al haber adquirido el status de pensionada.
Precisó que la interpretación hecha por los jueces de instancia desconoció sus derechos laborales y se apartó, sin justificación alguna, de la jurisprudencia laboral que se ha reiterado sobre el tema[footnoteRef:3]. [3: Fls.97-103] CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda discute la supuesta irregularidad existente en la decisiones del 2 de febrero y 15 de junio de 2016, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Tunja, las cuales negaron el reajuste de la bonificación contemplada en la convención colectiva de la cual es beneficiaria, con ocasión de su condición de pensionada. 2.
Pues bien, la Sala observa que en lo que concierne al reconocimiento de la bonificación convencional exigida por la accionante, se han proferido dos decisiones judiciales. En ese contexto, acceder a las solicitudes de la presente acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una tercera instancia del proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa o instancia procesal mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria[footnoteRef:6], máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello. [6: Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006] 3.
Con todo, aunque se hiciera abstracción de los mencionados requisitos, la Corte no encuentra en esas determinaciones visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En efecto, las supuestas irregularidades endilgadas por la demandante, son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable efectuado por los jueces de instancia, por lo que, en principio, no puede ser objeto de cuestionamiento en sede constitucional.
Se insiste, el juez de tutela no está facultado para escoger, entre los dos razonamientos, el más ajustado a los elementos probatorios o la normatividad, según la percepción de la accionante, cuando no se ha evidenciado la existencia de un error protuberante y objetivo, constitutivo de una vía de hecho, que convierta a la sentencia de primera instancia en una decisión razonable frente a la equivocación o el desafuero del superior.
Aparte de lo anterior, las autoridades accionadas justificaron con suficiencia el cambio jurisprudencial hecho en esta oportunidad: aunque en otros casos se reconoció la bonificación reclamada, teniendo en cuenta para su liquidación un monto mayor al que le fue pagado a la accionante, ello encuentra sustento en que el origen de la prestación era la terminación de los contratos sin justa causa, lo que varía considerablemente cuando el retiro se ocasiona en virtud del reconocimiento pensional, como es el caso de la demandante.
Estas conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación razonable de la Constitución y de la ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso.
De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido[footnoteRef:7]. [7: Sentencia SU-901 de 2005] 4. Por último, se observa que la discusión se restringe a un asunto meramente patrimonial, relacionado con el reconocimiento de un monto adicional para efectos del pago de la bonificación convencional, pero no del derecho en sí mismo, lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable, en las condiciones de gravedad e inminencia exigidas.
Por tal razón, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10