República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73612 Diego Fernando Rodríguez Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6549-2014 Radicación n° 73612 Acta No. 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itagüi, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y otros se adelantó investigación dentro de la cual le fue formulada imputación por el delito de extorsión agravada, entre otras, por obrar en coparticipación criminal. 2. Al momento de presentarse el escrito de acusación, la Fiscalía modificó la relativa al mencionado, mediante la degradación de su intervención de coautor a cómplice.
En virtud de lo anterior, éste se allanó a los cargos y por tal razón, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüi dictó sentencia condenatoria el 1 de octubre de 2013, mediante la cual le impuso una pena de prisión de 53 meses y 15 días de prisión y multa de 1.187.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al citado se le concedió un 50% de la rebaja de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Penal, en atención a la reparación integral efectuada a la víctima. 3.
Apelada la determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 1 de abril del año en curso, la confirmó.
3. DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ acude a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, a su juicio violentado ante la rebaja concedida de apenas el 50% de la pena a imponer, pues a su juicio se le ha debido reconocer una disminución de las 3/4 partes de la misma de conformidad con la norma aludida, en la medida que el allanamiento a cargos se dio con anterioridad a la audiencia de formulación de acusación y mal podía otorgársele la misma proporción que a los condenados como coautores, pues ha debido tenerse en cuenta que su grado participación como cómplice fue menor.
Indica que tal determinación no revistió ningún estudio ni ejercicio hermenéutico y desconoce el concepto de justicia premial, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, en tanto evitó el desgaste del aparato judicial. 3.1. Indica que se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que si bien cabría el recurso extraordinario de casación, el mismo no se ofrece idóneo para plantear el tópico ya que mientras es resuelto, prácticamente cumpliría la pena fijada.
Asimismo, porque se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez. 3.2. En consecuencia, solicitó que… “se modifiquen las providencias objeto de la presente acción, en el sentido de concederme el máximo de rebaja consagrado en el artículo 269 del Código Penal, esto es una disminución del Setenta y Cinco Por Ciento (75%) de la pena por haberse rituado desde un principio procesal el incidente de reparación integral sumado a las condiciones particulares de mi caso”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüi indicó que efectivamente conoció del proceso seguido contra el demandante, y dentro del mismo dictó sentencia condenatoria en su contra, habiéndole reconocido una rebaja del 50% de la pena de conformidad con el artículo 269 del Código Penal. Aportó copia del acta de la audiencia de formulación de acusación. 2.
La Sala Penal del Tribunal de Medellín refirió su actuación, consistente en confirmar el fallo de condena dictado en primera instancia. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De igual forma, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Asimismo, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso en cuestión, la queja del actor radica en la disminución de la pena equivalente al 50% que le fuera reconocida en atención a la reparación integral que hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Penal, porque a su juicio tal proporción ha debido ser mayor bajo la consideración que el allanamiento a cargos lo efectuó antes de la audiencia de formulación de acusación y su grado de participación en la conducta fue de cómplice, de manera que en su sentir, debía otorgársele un guarismo mayor que a los otros procesados condenados en calidad de coautores.
Frente a ello, habrá de decirse que el peticionario equivocó la vía para elevar tal reclamo, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1. En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandando que abordó los tópicos de los que ahora se duele.
A través de dicho medio de defensa judicial que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades para que el libelista esgrimiera los reparos que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, pudo propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular, sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la modificación de la condena dictada en su disfavor, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
Sin que pueda considerarse de recibo lo argüido por el actor en el sentido que no procedió de conformidad debido a que el término que demanda decidir el recurso extraordinario tornaba inane su ejercicio pues la resolución del mismo superaría el cumplimiento total de la pena impuesta, resulta claro que de forma errada y contraproducente para sus intereses, aquél anticipó una situación que no había acaecido al dar por hecho que el trámite casacional implicaría un lapso prolongado, luego lo que ha debido hacer es promoverlo y así permitir que el juez natural proveyera sobre el particular, pero lo más importante, al no ejercitarlo, voluntariamente inhabilitó la procedencia de la solicitud de amparo según lo expuesto en precedencia. 4.3.
En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Las consideraciones precedentes resultan suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 14 PAGE 9