CUI 11001020400020230122600 Radicado interno 131487 Tutela primera instancia Luzmildre Rueda Ardila y Otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6548-2023 Radicación nº 131487 Aprobado según acta n° 122 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZMILDRE RUEDA ARDILA, GERARDO SANTOS CASTAÑEDA, ISAÍAS FLÓREZ FLÓREZ, RICARDO RESTREPO MANRIQUE, GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA, DERISNEL MEJÍA ZAPATA, RICARDO ANGARITA URREA, ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, JESÚS ALBERTO DUQUE VILLEGAS, JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA, ERNESTO MIRANDA PALENCIA, MARBEL SANDOVAL ORDOÑEZ y ALFREDO TADA GUARÍN a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 54001-31050-03-2011-00265-01 que promovieron contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés Ecopetrol, Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta, Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Los accionantes a través de su apoderado, manifestaron en su escrito de tutela, lo siguiente: -. En el año 2011 promovieron proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el fin de que «reconociera en su favor la incidencia salarial del pago denominado –estímulo de ahorro-, y que en consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar el monto de sus prestaciones sociales y extralegales, tales como cesantías, primas, intereses sobre las cesantías, vacaciones, y pensión de jubilación. Lo anterior, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), y las costas.» -.
Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta «declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción, pago y compensación; y no probadas las de inexistencia de la obligación y buena fe. Condenó a Ecopetrol a reconocer y pagar a favor de (…) la incidencia salarial por concepto de estímulo al ahorro.
Ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios (…)» -. Contra la anterior decisión la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 14 de agosto de 2018, revocó la decisión e «impuso condena en costas a la parte demandante en ambas instancias.» -.
Inconforme, los accionantes formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL590-2023 de 15 de marzo de 2023, en el sentido de no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de agosto de 2018, tras considerar que «la decisión del juez de apelaciones no se observa contraria o equivocada, al concordar con el precedente actual de la Corte, que en punto al tema analizado se ha mantenido pacífico y reiterado.
Por consiguiente, los cargos no prosperan.» 4. Los accionantes, a través de apoderado, promueven la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y se le ordene que elabore una nueva decisión, pues consideran que “profirió una sentencia violatoria del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política (…) se convalidó un trato dispar entre trabajadores de una misma empresa (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional veda la posibilidad de implementar distinciones, exclusiones o preferencias entre asalariados, basadas en el régimen al que pertenecen (…)» Agregó que se incurrió en defecto por violación del precedente, por cuanto «la Corte Constitucional en las sentencias C- 69/1993, T- 418/1996, T-175/1997, T-246/1998, y T-499 de 1997 (…) delineó una clara línea jurisprudencial según la cual la pertenencia a algún régimen prestacional (por ejemplo, el anual o el retroactivo de cesantías) no era un criterio válido para condicionar la procedencia de prerrogativas laborales en favor de unos trabajadores y en desmedro de otros» y, «pese a que estos precedentes fueron expresamente invocados en la demanda de casación que presentaron mis clientes, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia no expuso una razón suficiente por la cual podía apartarse de tal derrotero, incumpliendo de esa manera con las cargas de transparencia y argumentación necesarias para proferir una decisión contraria tal tesis.» 5.
Por lo anterior, solicitaron: « 1. Que se deje sin efectos la sentencia SL590-2023, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral de radicado 54001-3105-003-2011- 00265-01, de RICARDO ANGARITA URREA y OTROS Vs ECOPETROL S.A. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta tutela, profiera una nueva decisión en la que se respete el precedente constitucional y se reconozca que Ecopetrol incurrió en un comportamiento contrario al derecho fundamental a la igualdad de mis poderdantes.» III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 6. Mediante auto de 16 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7. La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por los demandantes, la providencia no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente por esa Sala Laboral. 7.2.
La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., manifestó que «contrario a lo manifestado por la parte accionante, la providencia que se ataca a través de este mecanismo de la vía de tutela, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y pese a las manifestaciones efectuadas por la parte actora, hace tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través de la acción de tutela, pretendiéndose, como lo hacen los accionantes, constituir una nueva instancia dentro del proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 54001310500320110026500 / 01 (CSJ 86042).» Luego de explicar en qué consiste la figura del «estímulo de ahorro» y qué trabajadores tienen derecho a la misma, concluyó que debe declararse la improcedencia del amparo constitucional por cuanto, la decisión acató los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso, sin que se haya vulnerado derecho alguno a los accionantes. 7.3.
El señor Carlos Julio Ramírez Ortiz en su condición de vinculado expuso que también actuó en calidad de demandante en el proceso ordinario laboral 54001-31050-03-2011-00265-01, y dado que también interpuso una demanda de tutela se abstenía de emitir pronunciamiento alguno. 8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZMILDRE RUEDA ARDILA, GERARDO SANTOS CASTAÑEDA, ISAÍAS FLÓREZ FLÓREZ, RICARDO RESTREPO MANRIQUE, GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA, DERISNEL MEJÍA ZAPATA, RICARDO ANGARITA URREA, ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, JESÚS ALBERTO DUQUE VILLEGAS, JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA, ERNESTO MIRANDA PALENCIA, MARBEL SANDOVAL ORDOÑEZ y ALFREDO TADA GUARÍN a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 10.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración 11.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 12.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 13. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL590-2023 Rad 86042, de 15 de marzo de 2023, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:1], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [1: La providencia CSJ SL590-2023 Rad 86042, data del 15 de marzo de 2023 y la demanda de tutela se radicó el 16 de junio del mismo año, esto es, cuando apenas había transcurrido aproximadamente tres (3) meses.] 13.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 14. Presunto defecto fáctico por desconocimiento del precedente. 14.1. Los accionantes a través de su apoderado se quejan que aparentemente la providencia CSJ SL590-2023 Rad 86042, de 15 de marzo de 2023, adolece de los siguientes defectos: (i) Desconoce el precedente la Corte constitucional, más concretamente las sentencias «C- 69/1993, T- 418/1996, T-175/1997, T-246/1998, y T-499 de 1997» en las que según informó, la Alta Corporación «delineó una clara línea jurisprudencial según la cual la pertenencia a algún régimen prestacional (por ejemplo, el anual o el retroactivo de cesantías) no era un criterio válido para condicionar la procedencia de prerrogativas laborales en favor de unos trabajadores y en desmedro de otros».
Frente a dicho defecto- desconocimiento del precedente- conviene recordar que se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. (ii) Violación directa de la Carta Política, por cuanto, consideran que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, pues «(…) se convalidó un trato dispar entre trabajadores de una misma empresa (…)» Respecto a esta última censura esto es, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) 33.
El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis[footnoteRef:2]. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio[footnoteRef:3], lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[footnoteRef:4]; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[footnoteRef:5]. [2: Sentencia T-888 de 2010.] [3: En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. ] [4: Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999.
Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. ] [5: Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009;
T-590 de 2009 y T-809 de 2010. ] (…) 34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.” 15. Caso concreto 15.1.
En el asunto bajo examen, los accionantes a través de su apoderado manifiestan que la providencia CSJ SL590-2023 Rad 86042, de 15 de marzo de 2023 incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, concretamente porque «al implementar el pago del “estímulo al ahorro”, la empresa incurrió en un trato discriminatorio en su contra, pues a los trabajadores que se encontraban sometidos al régimen de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990, y frente a los cuales la compañía no tenía el deber de asumir pensión de jubilación, sí se les reconoció la incidencia salarial del pago; mientras que a aquellos a quienes les aplicaba el régimen de cesantías retroactivo y tenían la posibilidad de ser jubilados a cargo de la empresa, se les negó la incidencia salarial del mismo emolumento.» 15.2.
De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantean los accionantes, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura accionada. Veamos: (i) Planteó como problema jurídico «si el Tribunal erró al considerar que el estímulo al ahorro no constituía salario, pues en sentir de la censura, retribuyó directamente el servicio que prestaron a Ecopetrol SA; si la cláusula suscrita entre las partes en la que se acordó la no incidencia salarial del concepto en mención es ineficaz o «inválida»; si también se equivocó cuando concluyó que no se trasgredió el principio de igualdad, conforme lo preceptuado en el art. 143 del CST y, a quién corresponde la carga probatoria de demostrar los requisitos que reza esa disposición legal.» (ii) Determinó que en punto a la «inconformidad general de los impugnantes» la Sala de Casación Laboral tiene un criterio «pacífico y repetido acerca del denominado estímulo al ahorro, que difiere de lo que ellos proponen» y concluyó que «Está adoctrinado que el pago realizado por Ecopetrol a título de estímulo al ahorro no tiene como finalidad remunerar el servicio prestado, sino «mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.» (iii) Luego de valorar los medios de convicción que obraban en el expediente laboral, determinó que «Las partes acordaron que el citado estímulo no tenía incidencia salarial, así quedó consignado en los otrosí a los contratos de trabajo que obran en los doce cuadernos. Esta decisión precedió a las sendas comunicaciones que hizo Ecopetrol de la Política de Compensación, donde explicó los distintos aspectos que conllevaron la aprobación del concepto económico, a través de aportes voluntarios que se realizarían a las administradoras de fondos de pensiones que los trabajadores eligieran, es decir, que sometió a consideración de los recurrentes la cláusula adicional a los contratos de trabajo.
Lo que, en efecto sucedió, pues todos aceptaron las condiciones y términos para beneficiarse del pre mentado estímulo.» (iv) Destacó que «lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se aludió a ninguna desmejora en los derechos mínimos de quienes integran la parte impugnante o en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado.» (v) Explicó porque no vulneró el principio de igualdad, y no configuraba una discriminación, por lo que no era aplicable al caso, lo consignado en el artículo 143[footnoteRef:6] del Código sustantivo del Trabajo, por cuanto «i) el trato desigual se sustenta en las condiciones laborales de cada trabajador y, ii) por ser necesario acreditar por parte de quien pretendía esa igualdad que había ejercido el mismo cargo, jornada laboral y condiciones de eficiencia igual, de cara a otros trabajadores de la entidad a los que este concepto le sumara como factor salarial, presupuestos que no se abordaron por la censura.
(…) La igualdad que consagra el art. 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado» [6: «A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual (…)»] (vi) Advirtió razonable que Ecopetrol haya aplicado en distintas formas el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez aquella entró en vigencia «debido a que estaban regidos por normativas diferentes, de modo que el trato desigual que la empresa petrolera le dio a los accionantes se encuentra en este preciso caso, objetivamente justificado.
Por estar el estímulo al ahorro precedido de una Política de Compensación, y en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, se presentó el trato diferencial. En ese orden, no se puede dar razón a lo argüido por algunos recurrentes» 16. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que no se configuró un trato discriminatorio o desigual a LUZMILDRE RUEDA ARDILA, GERARDO SANTOS CASTAÑEDA, ISAÍAS FLÓREZ FLÓREZ, RICARDO RESTREPO MANRIQUE, GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA, DERISNEL MEJÍA ZAPATA, RICARDO ANGARITA URREA, ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, JESÚS ALBERTO DUQUE VILLEGAS, JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA, ERNESTO MIRANDA PALENCIA, MARBEL SANDOVAL ORDOÑEZ y ALFREDO TADA GUARÍN, pues Ecopetrol aplicó distintas formas en el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y aquellos lo hicieron una vez aquella la misma entró en vigencia. Aunado a que según destacó la Sala accionada en la providencia confutada en el expediente laboral obran documentos en lo que se acredita que «Las partes acordaron que el citado estímulo no tenía incidencia salarial, así quedó consignado en los otrosí a los contratos de trabajo que obran en los doce cuadernos.» 17.
Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada analizó la situación específica de los accionantes, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y muchos menos se advirtió la presencia de los defectos que invocó el apoderado de quienes acudieron a la acción constitucional. 18.
Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión, corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 19.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 20.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 21.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 22.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 23.
Finalmente, en cuanto a la afirmación de los accionantes consistente en que, la Sala de Casación Laboral incurrió en un desconocimiento del precedente, para lo cual cita las sentencias T- 418/1996, T-175/1997, T-246/1998, y T-499 de 1997, se dirá que, a partir de la lectura de las mismas, no se advierte que, en ellas exista un precedente aplicable a este asunto, que haya sido dejado de lado, pues en aquella se alude al derecho al pago de cesantías parciales, cuando sí correspondía al empleador cancelarlas al trabajador, sin que le fuera válido sustentar la falta de pago en el régimen al que pertenecía el empleado.
No obstante, las anteriores situaciones no son equiparables al asunto fundamento de pronunciamiento donde, como pasó de verse, la Sala de Casación Laboral de Descongestión 3 concluyó que, de acuerdo con la prueba documental obrante, ECOPETROL S.A. en documento que remitió a los entonces trabajadores plasmó expresamente que se pactaba que el estímulo al ahorro no hacía parte del salario, documento que fue suscrito por cada uno de éstos en señal de aprobación. Es decir, lejos se encontraba de configurar un vicio en el consentimiento.
Aunado a lo anterior, la Sala homologa verificó que «lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se aludió a ninguna desmejora en los derechos mínimos de quienes integran la parte impugnante o en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado.» 24. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por los accionantes a través de su apoderado, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15