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STP6548-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela No. 73587 María Ligia Gellego de Henao CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP6548-2014 Radicación n° 73587 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA LIGIA GALLEGO DE HENAO respecto del fallo proferido el 23 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, Dirección Administrativa y Director de Personal del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, salud y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES Según lo narrado por el apoderado de la actora, se pueden sintetizar así: 1. EL señor David Henao Idarraga (QEPD), quien laboraba para el Ejército Nacional, contrajo nupcias con la señora María Ligia Gallego, de dicha unión resultaron 5 hijos. 2. En 1987, luego de sendas diferencias, la mencionada pareja decidió separarse de hecho y liquidar la sociedad conyugal existente. 3.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley, en 1989 al señor Henao Idarraga se le otorgó pensión de jubilación por parte de la referida institución castrense. 4. En 1993, mediante sentencia judicial proferida por autoridad competente, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso existente entre los referidos cónyuges. 5.

En 1994 David Henao contrae matrimonio con María Marleny Castañeda, con quien convive hasta el 2001 cuando ésta fallece. 6. La anterior situación hace que en el 2003 el mencionado caballero retome su relación sentimental con la accionante, con quien convive hasta el 6 de enero de 2010 fecha en la que aquel muere. 7. El 5 de septiembre de 2009, David Henao, a escondidas de su compañera permanente, contrae matrimonio con María Ofelia García, con quien al parecer no convivió. 8.

La libelista solicita se le reconozca la sustitución pensional, toda vez que en la actualidad tiene 83 años y fue ella con quien convivió sus últimos años el mencionado jubilado del Ejército Nacional. Tal solicitud fue negada por las entidades accionadas dentro del trámite administrativo surtido ante ellas. II. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente el amparo al considerar que no es la tutela la vía idónea para realizar las declaraciones que se solicitan, pues las mismas requieren de un debate probatorio amplio que sólo es posible al interior de un proceso ordinario.

De otra parte consideró que si la inconformidad era en contra del acto administrativo que negó la sustitución pensional, existen medios procesales idóneos diseñados para lograr su revocatoria y que aun no han sido usados, motivo por el cual no se cumple con el requisito de residualidad. III. LA IMPUGNACIÓN El impugnante manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1.

La accionante es una señora de la tercera edad que merece una especial consideración y que por tal razón no debería ser sometida a un proceso declarativo cuya duración es tan prolongada, pues tramitarlo llevaría al traste con los derechos fundamentales de que es titular. 2. Reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela para lograr su revocatoria y así solicita se acceda a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte desde ya la Sala que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: 3.1. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear temas como el acá discutido; de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, que no es otro que acudir ante la jurisdicción ordinaria para que por medio de un proceso se dirima la controversia propuesta, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener la declaración que reclama.

Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto, según equivocadamente lo quiere hacer ver la censora con la única intención de omitir el procedimiento previsto en el ordenamiento para estos eventos. 3.2.

A lo anterior ha de sumarse lo igualmente puntualizado en el sentido que la acción constitucional no se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo económico, pedimento que busca la demandante, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias.

En términos de la Corte Constitucional se tiene que: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” (C.C. T-951 de 2005) De manera puntual en cuanto toca a acreencias de tipo laboral, el mismo Tribunal ha expresado: “ Esta Corporación ha establecido de manera reiterada que la acción de tutela no procede, por regla general, para reclamar el pago de acreencias laborales.

Específicamente, la Corte Constitucional ha considerado que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo”. Sin embargo, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los derechos fundamentales de los tutelantes al mínimo vital, a la seguridad social o la vida digna.

En este sentido, la Corte ha dicho: “(…) excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.” (C.C. T- 422 de 2010) 4.

Con fundamento en lo anterior, la Sala ha de decir que en el caso sub examine no se acreditó en modo alguno una transgresión a los derechos de la actora, que implicara la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable y que a su vez tornara viable el mecanismo constitucional, así fuera de manera transitoria, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos, le correspondía a aquélla demostrar los supuestos de hecho en los cuales funda esa especial y apremiante situación, para lo cual no basta con simplemente indicar que se es adulto mayor. 5.

En efecto, tanto el escrito introductorio como el de impugnación, se centran en indicar una serie de hechos que ocurrieron décadas atrás y que, aunque penosos, per se no le confieren derechos a la quejosa, así como tampoco demuestran un estado de vulnerabilidad que demande la intervención del juez constitucional, por el contrario, tales textos dejan entrever una pugna legal que se pretende solucionar por la vía equivocada para así evadir las vías establecidas para solucionar éste tipo de casos. 6.

Tampoco es de recibo el argumento esgrimido por el apoderado, según el cual pretende hacer ver la edad de su mandante como un eximente para acudir al proceso ordinario en virtud de lo demorado que es dicho tramite, toda vez que sus apreciaciones sobre la duración del litigio son meramente especulativas y por sí solas tampoco se erigen como violatorias de garantías fundamentales. 6.1.

En suma, lo único que se advierte dentro del presente caso, es un desesperado intento del libelista por evadir el trámite procesal idóneo que desataría el problema planteado mediante un amplio debate probatorio que permita arribar a una verdad procesal que lleve al juez de conocimiento a una decisión equilibrada, lo cual es imposible dentro de una acción como la que se tramita, cuyo objetivo no es hacer declaraciones sino amparar derechos fundamentales. 7.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Corte Constitucional, Sentencia T-226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 1 PAGE 10