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STP654-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 08001220400020250059001 Número Interno 151717 Tutela 2ª Instancia Apolinar José De Jesús Martínez Madrid CUI 08001220400020250059001 Número Interno 151717 Tutela 2ª Instancia Apolinar José De Jesús Martínez Madrid CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP654-2026 Radicación N.° 151717 Acta No. 015 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por APOLINAR JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ MADRID, frente al fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la Fiscalía 51 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los fundamentos fácticos de la demanda de amparo fueron reseñados por el Tribunal Superior de Barranquilla, así: Mediante apoderado judicial el señor Apolinar José De Jesús Martínez Madrid, indica que solicitó petición ante la Fiscalía 51 Seccional de patrimonio económico, fe pública y otros de Barranquilla, para practicar la prueba grafológica y de autenticidad sobre las firmas y sellos de presunto contrato de arrendamiento que sustenta una ocupación ilícita del inmueble por parte de la señora Katherine Ulloque Estrada.

Sostiene el accionante que, la Fiscalía no ha avanzado en la investigación ni ha practicado dichas pruebas, vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, y se le ordene a la unidad investigativa cumplir con lo antes precisado, en un plazo de 48 horas para buscar el restablecimiento de la posesión del bien.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de referirse a la respuesta de la Fiscalía accionada, concluyó que el actor no cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque (i) no acreditó haber adelantado una gestión ante los jueces de control de garantías para perseguir el restablecimiento de sus derechos, (ii) la solicitud encaminada a que se practique la prueba grafológica se hizo el 21 de agosto de 2025, por lo que no existe mora en su respuesta, de acuerdo con el derecho de postulación y (iii) si el accionante considera vencidos los términos del artículo 175 CPP debe acudir al procedimiento previsto para la perdida de competencia del fiscal, contenido en el parágrafo de dicha norma.

Por todo lo anterior, declaró la improcedencia del amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien manifiesta que el Tribunal erró al valorar el problema jurídico expuesto en la demanda constitucional. En efecto, dice que no pretendía reprochar una superación de los términos previstos en el artículo 175 del CPP, sino que su inconformidad recae en la falta de práctica de la prueba grafológica respecto del contrato de arrendamiento y que sustentaría la falsedad documental, tal como lo solicitó el 21 de agosto de 2025.

En todo caso, añade que la fiscalía accionada ha superado el término de 6 meses para adoptar una decisión definitiva, por lo que ha incurrido en una «morosidad excesiva». Pide que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene la práctica de los actos de investigación que echa de menos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación formulada en contra del fallo de tutela, por haber sido emitido por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 4.

Aunque el impugnante afirma que no reprocha la superación de los términos contenidos en el artículo 175 del CPP, también afirma que la fiscalía accionada incurre en una mora excesiva, pues superó con creces el plazo de 6 meses contenido en esa norma. 4.1. Por lo tanto, de acuerdo con la demanda de amparo y los motivos de la impugnación, la Corte advierte que los problemas jurídicos a resolver, son los siguientes: (i) si la Fiscalía 51 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla está incursa en una mora judicial injustificada y (ii) si existe una lesión a los derechos de la víctima por parte de la accionada respecto de la solicitud elevada el 21 de agosto de 2025, encaminada a la práctica de unos actos de investigación. 4.1.

Para ello, se hace necesario traer a colación las reglas jurisprudenciales en la materia. De la mora judicial – Reiteración de jurisprudencia. 5. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 5.1.

En este caso, es claro que la Fiscalía ha incumplido los términos contenidos en el artículo 175 del CPP, para que adopte una decisión de fondo sobre el asunto. 5.2. En efecto, como lo informó la propia accionada, el expediente fue recibido el 31 de enero de 2022 y a la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron casi 4 años, sin que se haya adoptado una decisión de fondo. 5.3.

Sin embargo, de acuerdo con el informe rendido, esa autoridad ha adelantado acciones proactivas de cara a proseguir con la investigación dentro de la causa con radicado 080016001067202251326. 5.4. En efecto, la Fiscalía ha emitido múltiples órdenes a policía judicial para la práctica de diferentes actos de investigación. A manera de ejemplo, solo en el año 2025, la accionada emitió 4 instrucciones dirigidas a recabar las muestras decadactilares de unos indiciados, la realización de cotejos lofoscópicos, la obtención de documentación original de los procesos judiciales relacionados con la investigación, entre otros. 5.5.

De igual forma, se advierte que muchos de los actos no han sido concluidos por causas ajenas a dicha autoridad, como, por ejemplo, la falta de comparecencia de los involucrados, la imposibilidad de ubicarlos o los cambios en la ubicación de los expedientes. 5.6. Por consiguiente, aunque se han superado los términos para que la fiscalía adopte una determinación de fondo, la Sala encuentra que se trata de una mora judicial justificada, en atención a que la accionada ha efectuado la gestión que razonablemente le es exigible. 5.7.

En todo caso, toda vez que resulta notoria la superación de los plazos legalmente previstos, se instará a la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla para que culmine cuanto antes los actos de investigación que estime pertinentes para así poder adoptar una decisión de fondo en el menor tiempo posible. La solicitud de la víctima 6. Resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 6.1.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 6.2.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 6.3.

Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 6.4.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. 6.5.

En el presente caso, se advierte que la Fiscalía accionada ha adelantado múltiples gestiones encaminadas a cotejar las firmas y huellas impresas en los documentos que soportan el supuesto arrendamiento entre las partes en controversia, con resultados infructuosos. 6.6. Sin embargo, también es cierto que el accionante presentó una solicitud el 21 de agosto de 2025 destinada a que se ordenara la prueba grafológica, sin que obre constancia de que la Fiscalía le hubiere dado una respuesta de fondo al respecto. 6.7.

Por consiguiente, la falta de respuesta a la solicitud del accionante, como ya se indicó, conlleva a una lesión a su derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de postulación. 6.8. Dicho esto, en virtud de los principios de autonomía e independencia, el juez constitucional no está investido de la potestad de interferir en las decisiones de fondo que le están reservadas a la autoridad natural que, en este caso, es la Fiscalía General de la Nación. Es esta quien debe conducir la investigación y adelantar los actos que estime pertinentes para determinar si ejerce o no la acción penal en contra de los indiciados, lo cual escapa de la órbita del fallador de tutela. 6.9.

En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se amparará su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, se ordenará a la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, o quien haga sus veces, que, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste, si no lo ha hecho, la petición elevada por el apoderado de APOLINAR JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ MADRID, el 21 de agosto de 2025.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior de Barranquilla. 2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de APOLINAR JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ MADRID. 3. ORDENAR a la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, o quien haga sus veces, que, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste, si no lo ha hecho, la petición elevada por el apoderado de APOLINAR JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ MADRID, el 21 de agosto de 2025. 4.

CONFIRMAR la decisión impugnada en lo que respecta a la mora judicial, sin perjuicio de lo anotado en el numeral 5.7. de esta providencia. 5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 6. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16