Radicación tutela n°. 98373 Gerardo Gaitán Dimaté PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6536-2018 Radicación n°. 98373 Acta 152 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de GERARDO GAITÁN DIMATÉ, contra el fallo proferido el 21 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
ANTECEDENTES El ciudadano GERARDO GAITÁN DIMATÉ, a través de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad. En sustento de su pretensión, informó que el 21 de agosto de 1970 contrajo matrimonio con María Herminda Castillo, quien depende económicamente de él. Adujo que a través de la resolución 004091 del 25 de mayo de 2000, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición. Indicó que el 8 de abril de 2016, pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pero le fue negado.
Ante tal determinación, presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia del 27 de julio de 2017 accedió a sus pretensiones y ordenó a Colpensiones cancelar el incremento pensional a partir del 8 de marzo de 2013. Dicha decisión fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 13 de septiembre siguiente, al declarar probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada.
Refirió el demandante que la segunda instancia, desconoció el principio de favorabilidad que se debe observar en caso de duda respecto a la aplicación de normas que beneficien a los trabajadores, al igual que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, plasmado, entre otras, en la sentencia SU310 de 2017, que señala la imprescriptibilidad del incremento pensional.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo antes mencionado y en consecuencia, que se ordene al Tribunal demandado revocar el fallo del 13 de septiembre de 2017 y en su lugar, se emita uno nuevo en el que se reconozca el incremento de su mesada pensional por cónyuge a cargo. EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se ajustó a las normas aplicables al caso concreto y acogió la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral como criterio auxiliar, a lo que se suma que se emitió dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la Ley.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de GERARDO GAITÁN DIMATÉ, quien refirió que la Corte Constitucional ha tratado una línea jurisprudencial relacionada con la imprescriptibilidad del incremento pensional, la cual debe ser acatada por las diferentes autoridades judiciales. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de GERARDO GAITÁN DIMATÉ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente evento, el señor GERARDO GAITÁN DIMATÉ, pide que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. De contera, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocar la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2017, mediante la cual, revocó la decisión del 26 de julio del mismo año, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y absolvió a Colpensiones de las pretensiones presentadas por el hoy accionante.
No obstante lo anterior, más allá de la fundamentación que presenta el demandante en el escrito de tutela, lo cierto es que los fallos dictados por la Corte Constitucional e invocados en la solicitud de amparo y en el escrito impugnatorio como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo refieren a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual GAITÁN DIMÁTE estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que comprometió a las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la doctrina, no puede alterarse por la nueva calificación jurídica que los interesados concedan a los hechos o fundamentos del objeto procesal.
Amén de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sustentó en debida forma la determinación adoptada, al igual que señaló las razones por las cuales no acogía la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional, en cuanto indicó: […] Si bien la Corte Constitucional ha considerado que el incremento pensional no está sujeto al fenómeno de prescripción total (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-369 de 2015, T-395 y T-460 de 2016, y SU310 de 2017), esta Sala no comparte tal razonamiento, en razón a que la tesis sostenida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, es la que más se acompasa con la naturaleza jurídica de los incrementos mencionados y constituye un precedente obligatorio para los jueces ordinarios laborales.
En todo caso, ante la diversidad de criterios jurídicos en la Rama Judicial, entre una corporación y otra, por ningún motivo constituye un trato discriminatorio para las partes de un proceso, o una vulneración a derechos fundamentales, toda vez que tales criterios son fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria, en ejercicio de la autonomía e independencia que ostentan los jueces en sus decisiones (CSJ sentencia STL12807 de 7 sep. 2016 rad. 44504).
Dicha determinación, como lo indicó la autoridad demandada en la providencia cuestionada por vía constitucional, guarda coherencia con el criterio que ya aplicaba la Sala de Casación Laboral desde el año 2006 como órgano de cierre de la jurisdicción laboral y ha reiterado pacíficamente, para establecer que el incremento que pretendía obtener ante la jurisdicción ordinaria laboral, estaba sujeto al término de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (al respecto, pueden confrontarse las decisiones CSJ SL1585 – 2015 y CSJ SL9638 – 2014).
Además, expuso la Sala de Casación Laboral, que los aludidos incrementos no hacen parte integral de la prestación pensional y por ende están sujetos al término prescriptivo del artículo arriba citado, pues: […] nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923).
En ese orden, considera la Sala, que el juez ordinario de segunda instancia obró razonablemente y resolvió el asunto sometido a su conocimiento acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según el grado de autonomía e independencia que igualmente le concede la Constitución Política en el artículo 228.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el que negó el amparo invocado por GERARDO GAITÁN DIMATÉ, a través de apoderada judicial. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � “…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez” MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122. � Decisión obrante a folio 28 y ss del cuaderno de tutela. 13