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STP6535-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 98209 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS BETANCUR TABARES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6535-2018 Radicación No.: 98209 Acta No. 152 Bogotá. D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el titular del JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada por JUAN CARLOS BETANCUR TABARES contra el mencionado despacho judicial y la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Manifestó el accionante que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política todas las personas tienen derecho a hacer peticiones respetuosas ante las autoridades, por ello presentó el 5 de febrero de 2018 solicitudes ante el JUZGADO 7 EPMS y la CÁRCEL BELLAVISTA, pero no ha recibido respuesta.

Explicó que a la Cárcel Bellavista solicitó enviar “los cómputos de redención de Enero 01 hasta el 29 de Enero de 2018 al Juzgado Séptimo de Penas radicado 2008 07397” y al JUZGADO 7 EPMS reconocer “el tiempo de redención y emitir los Paz y Salvo y devolución del dinero de la caución económica presentada en el año 2014”. PRETENSIÓN El accionante considera que se le está vulnerando el derecho de petición, y pide se ordene a la Cárcel Bellavista y al JUZGADO 7 EPMS dar respuesta a sus peticiones.

Allegó con su escrito copias de: • Solicitud dirigida al Director de la Cárcel de Bellavista, con fecha de recibo el 5 de febrero de 2018 (f. 3), en la cual expresa "como sabemos que los funcionarios de la cárcel trabajan a dos velocidades, lento y parado, le informo que pasados 5 días de esta petición, este defensor (sic) presentará otra nueva tutela al Tribunal Superior de Medellín, a ver si así se mueven". • Consulta de procesos "Actuaciones del proceso" en la cual se lee: "Recepción Memorial: Se allega SOLICITUD de reconocimiento tiempo y expedir PAZ y SALVO" de fecha 05/02/2018 (f. 4).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado. Señaló que, de acuerdo con los elementos de convicción aportados al expediente, no es posible señalar que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna actuación u omisión lesiva de los derechos fundamentales de BETANCUR TABARES. Lo anterior porque, aunque es cierto que en ejercicio del derecho fundamental de petición el demandante radicó sendos memoriales ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad, con el propósito de que le fueran atendidos favorablemente algunos requerimientos relacionados con la pena privativa de la libertad que purga en dicha institución, también lo es que esos escritos no cumplían los parámetros que para su presentación prevé la propia Constitución Política y la ley, dado que contenían expresiones «groseras, desobligantes, amenazantes y ofensivas que hacen gala de nulo respeto por la dignidad de los cargos desempeñados por sus destinatarios».

Por ende, concluyó «el amparo que ofrece la tutela no es procedente en el caso concreto por ser las peticiones irrespetuosas, lo cual es censurable y legitima a las entidades a no responder -y rechazar- al escrito que presentó el ciudadano». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el titular del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín lo impugnó. Manifestó que la primera instancia omitió pronunciarse sobre la «temeridad» con que actúa el accionante pues, «no se puede permitir que la acción de tutela se convierta en un instrumento legal para que cualquier persona que pretenda una respuesta urgente, la utilice como mecanismo de presión para conseguirlo».

Además, agregó, «llega a tal punto la desfachatez del actor, que junto con su petición anunció que sólo esperaría el paso de 5 días antes de instaurar la acción de tutela y así lo hizo». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por el Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

En el presente asunto, el recurrente censura que, aunque al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela presentada por BETANCUR TABARES informó sobre el proceder temerario del accionante, tal aspecto no fue objeto de análisis por la Sala a quo. Sobre el particular, constata la Corte que, en efecto, durante el trámite de primera instancia el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción de amparo presentada por BETANCUR TABARES, con base en la siguiente argumentación: (….) se puede observar lo temeraria de la acción, y en este sentido espero sea su pronunciamiento señor magistrado, porque conociendo el tema a la perfección, pues la experiencia de haber presentado más de 25 acciones de tutela, lo hacen todo un experto, de ahí que deba conocer a la perfección que una acción de tutela por violación al derecho de petición no puede ser presentada antes de que se venza el término para dar respuesta, que para este caso lo es de 15 días hábiles- so pena de que la acción constitucional le sea rechazada de plano-.

Desde su derecho de petición anuncia que, pasados solo 5 días, (sin esperar el término que por ley tiene la autoridad para dar respuesta a su solicitud) instauraría la acción de tutela, lo que lo deja inmerso, de forma automática en la temeridad de su actuar. Sin embargo, al emitir la decisión de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín nada dijo sobre el particular.

En consecuencia, la Corte procederá a analizar si la demanda de tutela incoada por JUAN CARLOS BETANCUR TABARES contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad, es temeraria. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes precisiones: 2.1.

De acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 4 -Inciso 2, 83 y 95 -Numerales 1º y 7º- de la Constitución Política, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

Es así como, en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que era contrario al ordenamiento superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional estableció que: (…) la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. (Sentencia T-001/16) 2.2.

De acuerdo a lo anterior, surge claro que la queja del recurrente no se basa en la existencia de una nueva demanda de tutela que reúna los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, esto es, que guarde identidad de partes, causa y objeto frente a un trámite anterior de la misma naturaleza, sino en el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela por parte del mencionado actor para obtener respuestas céleres, a las múltiples solicitudes que a diario presenta ante las autoridades carcelarias y judiciales encargadas de la vigilancia y ejecución de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.

Por tanto, aunque ese comportamiento reprochado no puede calificarse como temerario, dado que no está demostrado que las más de 25 acciones de tutela que, según el recurrente, han sido interpuestas por el actor reúnan los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción; sí puede constatar la Sala que, el proceder de BETANCUR TABARES, a través de su abogado defensor, corresponde a un uso indiscriminado, desmedido, abusivo e injustificado de la acción de tutela, dado que acude a ella sin que exista una real amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Al respecto, véase como en la solicitud del 5 de febrero de 2018, el condenado se dirigió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en los siguientes términos: Con todo el respeto que usted se merece, quiero informarle que uno debe saber reconocer, las cosas buenas y malas que uno haga, sobre todo responder por sus propios actos, es un acto de grandeza lo triste es que usted no conoce lo que es la grandeza (…).

Señor Juez, si su despacho se dedicara a hacer lo que le corresponde, no le pasarían estas VERGÜENZAS. Como sabemos que su despacho trabaja a dos velocidades, lento y parado, le informo que pasados 5 días de esta petición, [se] presentará otra nueva tutela al Tribunal Superior de Medellín, a ver si usted se mueve. (Destaca la Sala). En ese contexto, surge claro que el peticionario desnaturaliza por completo la finalidad del mecanismo constitucional, convirtiéndolo, tal y como lo asegura el Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en un «mecanismo de presión» para que sus peticiones y solicitudes sean resueltas en tiempos que, ni siquiera, se acompasan con los establecidos en la normatividad procesal aplicable a cada caso particular.

Además, es evidente que el sentenciado tampoco guarda la compostura y el decoro necesarios para acudir a la administración de justicia pues, desconoce por completo el deber de « abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», consagrado en el artículo 78 del Código General del Proceso.

Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia pero EXHORTARÁ al demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de dirigirse a las autoridades judiciales y administrativas en términos desobligantes e insultantes, así como para que omita hacer un uso indiscriminado de la acción de tutela, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, y no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. EXHORTAR a JUAN CARLOS BETANCUR TABARES para que, en lo sucesivo, se abstenga de dirigirse a las autoridades judiciales y administrativas en términos desobligantes e insultantes, así como para que omita hacer un uso indiscriminado de la acción de tutela, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, y no para su abuso.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia CC T-556/10 «…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar». � Recuérdese que, como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-192 de 2007: «(…) las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

(Destaca la Sala). 1 11