CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001220400020220146201 Número Interno 123841 Tutela 2ª Instancia JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6534-2022 Radicación N.° 123841 Acta 112 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la FISCALÍA 237 SECCIONAL DE BOGOTÁ frente al fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LADY DIANA SANABRIA ACOSTA.
Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “La accionante manifestó que en octubre de 2009 formuló denuncia en contra de Eriberto Antonio Vanegas Oviedo por la presunta comisión de los delitos de “falsedad” y fraude procesal, a la cual le fue asignado el radicado No. 11001.6000.049.2009.18227.00.
Adujo que nunca ha sido notificada de actuación procesal alguna, únicamente en junio de 2016 y en respuesta a una solicitud de impulso procesal, el subdirector seccional de fiscalías le indicó que le haría seguimiento a la noticia criminal, con el fin de verificar los avances de la investigación. Expuso que al consultar el SPOA constató que el caso le fue asignado a la Fiscalía 237 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y que se encuentra activo, sin embargo, no ha avanzado desde que instauró la respectiva denuncia, por lo que el pasado 22 de enero radicó otra solicitud de impulso procesal, la cual no ha sido resuelta.
Deprecó que como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la Fiscalía 237 Seccional: i) resolver de fondo la solicitud radicada el 22 de enero de 2022, y ii) adelantar las actuaciones necesarias para garantizar sus derechos como víctima”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 237 Seccional que, en el término máximo de 2 meses, adopte la decisión o decisiones que corresponda, es decir, que archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión. Lo anterior, al evidenciar que han trascurrido más de 12 años desde la formulación de la denuncia, lo cual desconoce el plazo razonable que tiene el ente investigador para adelantar las pesquisas de manera eficiente, con el fin de lograr el cometido constitucional de obtener pronta y cumplida justicia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Fiscal 237 Seccional de Bogotá, quien afirmó que el a quo no tuvo en cuenta lo siguiente: i) La razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprenden.
Así, sostiene que, en su opinión, no debe tenerse en cuenta el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sino “el término de prescripción de la acción penal”, el cual “ha sido considerado por esta Corporación como un lapso que permite al Estado en su deber de administrar justicia, investigar y reprimir los delitos, adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, permitiendo a su vez que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa”. ii) Tiene una carga laboral alta y que hace sólo algunos meses tomó posesión del cargo, lo cual “si [sic] es una causal de mora justificada”, pues “si bien los sujetos procesales son ajenos a los cambios internos de personal y restructuraciones organizaciones, y se espera que tales movimientos no afecten de manera significativa el curso de los procesos; tampoco se puede considerar que existe vulneración por la mora en la resolución de las situaciones tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, cuando no ésta demostrar que la mora se deba a negligencia u omisión deliberada en el cumplimiento de sus funciones”.
No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se niegue el amparo invocado por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Fiscal 237 Seccional de Bogotá, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, LADY DIANA SANABRIA ACOSTA cuestiona a través de la acción de amparo: i) La omisión de la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá en la resolución de la solicitud radicada el 22 de enero de 2022, en la que requería que se le diera impulso procesal a la indagación rad.: 11001-6000-049-2009-18227; y ii) Que la misma fiscalía no hubiera adelantado las actuaciones pertinentes para adoptar una decisión de fondo en la citada investigación, siendo que ha transcurrido un plazo superior al término máximo de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Sostiene que dichas situaciones vulneran su derecho fundamental de petición. 4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal;
(ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
En la demanda se dice que, el 22 de enero de 2022, la accionante elevó una solicitud ante la fiscalía accionada, en la cual solicitaba, puntualmente, lo siguiente: “1. Que de acuerdo con los hechos anteriores por favor me indiquen cuál es el estado actual de la denuncia radicada con el número de noticia criminal 110016000049200918227. 2.
Se me envíe a mi costa copia total del expediente el cual se encuentra (según SPOA) en la Fiscalía 237 seccional de la Unidad Fe Publica y Orden Económico – Tardía Ordinario y su estado es activo. 3. Se adelanten las actuaciones necesarias con el fin que se finalice dicho proceso y no se me causen más perjuicios de los que actualmente tengo”.
Igualmente, la accionante acreditó haberla enviado al correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. Sin embargo, la fiscal accionada, en su respuesta a la vinculación al presente trámite constitucional, no hizo manifestaciones al respecto. Esto supone que no hay prueba alguna de que la fiscalía accionada hubiese brindado una respuesta de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia. Ahora, como en el fallo impugnado tampoco se hizo referencia a dicho asunto y, por consiguiente, no se impartió orden alguna al respecto, no se hará pronunciamiento alguno, menos cuando LADY DIANA SANABRIA ACOSTA, quien podría verse afectada por dicha omisión, no impugnó el fallo proferido por el a quo. 5.
Frente a los reproches planteados por la presunta dilación en la indagación rad.: 11001-6000-049-2009-18227, se observa lo siguiente: 5.1 Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 5.2 En el caso concreto, se tiene que, como bien lo afirma la accionante, se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior al término máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004) en la noticia criminal rad.: 11001-6000-049-2009-18227;
Ahora bien, como aseguró la Fiscalía accionada, esto se debe, principalmente, a que: i) Por un lado, la actual titular del despacho “el 21 de septiembre de 2021 se posesionó en ese cargo y asumió el conocimiento de 3610 procesos”; y ii) “[S]e han recolectado entre otros elementos probatorios importantes, por parte de la Fiscalía 69 Seccional como es el dictamen pericial, rendido por parte del perito DIOMARIO MEDINA HERNANDEZ (Ver folios 72-73 del expediente), para el esclarecimiento de los hechos materia e investigación, y se ésta estudiando el expediente para ver si hay más elementos probatorios para recaudar con este fin”.
Con esto, aunque se esté ante un caso de mora judicial, esto no significa que sea injustificada, pues la titular de la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá acreditó que no conoce la investigación desde que se presentó la noticia criminal, sino desde hace menos de un año y, además, está estudiando el expediente para expedir las órdenes de trabajo que correspondan en el marco de la indagación rad.: 11001-6000-049-2009-18227, para esclarecer la situación fáctica.
Ahora, dado que la mora judicial superó los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares de la afectada, pues han transcurrido 12 años desde que se interpuso la denuncia, acertó el a quo al ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión en cuestión, pues se hace imperioso para brindar una solución al asunto (T-230 de 2013).
Igualmente, se evidencia que, el término de 2 meses otorgado para que la Fiscalía accionada disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, o bien formular imputación -artículo 287 de la Ley 906 de 2004-, o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación -artículo 79-, es un plazo prudente, pues es el mismo que ha concedido esta Sala de Decisión de Tutelas en decisiones similares (CSJ STP2327, 1 mar. 2022, Rad.: 121502). 6.
Bajo este panorama, resulta necesario confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3