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STP6534-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 98388 Tutela 1ª instancia ADALBERTH GARAY VALENCIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6534-2018 Radicación No.: 98388 Acta No. 152 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ADALBERTH GARAY VALENCIA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO 2º PROMISCUO MUNICIPAL DE ROVIRA (TOLIMA), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal seguido contra el mencionado accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ADALBERTH GARAY VALENCIA acude a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y seguridad jurídica que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al inadmitir la demanda de revisión que presentó contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Rovira lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar.

Las razones son las siguientes: Afirma que con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, instauró acción de revisión contra la sentencia antes referida, argumentando que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia dictada el 7 de junio de 2017, dentro del proceso con radicación No. 48.047, « cambió el criterio jurídico que sirvió para sustentar» dicha terminación. Así, menciona, en sustento de la demanda explicó que a través de ese pronunciamiento, la Corte estableció que el tipo penal referido se presenta cuando «el victimario y la víctima pertenecen a la misma unidad familiar y conviven en la misma casa», pues, de no ser así, la agresión del uno al otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la armonía y unidad familiar.

Además, dice, se hizo énfasis en que en esa decisión se concluyó específicamente que «el maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella (…) no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas». Precisado lo anterior, prosigue, se hizo referencia a que en el caso por el cual resultó condenado, todas las pruebas, en especial, la denuncia incoada por la víctima Alis Mary Rodríguez, dan cuenta de que para el momento en que ocurrieron los hechos, la relación de pareja que sostuvo con ella ya había terminado, tanto así que ni siquiera convivían porque «ella ya había entablado otra relación sentimental con un nuevo compañero».

Sin embargo, asevera, cumplidos a cabalidad los presupuestos exigidos para la presentación del libelo de demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué «sin dar la oportunidad de un debate probatorio a la causal invocada, (…) con un exceso de rigorismo formal que se convierte en denegación de justicia y violación del debido proceso», de forma «prematura y equivocada» consideró que «no se daban los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en la causal 7 del artículo 192 del C.P.P.».

Decisión que, además, mantuvo incólume al momento de resolver el recurso de reposición presentado contra dicha determinación. En ese contexto, el accionante acusa a la Corporación accionada de haber incurrido en vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales. Por tanto, solicita que, a través del mecanismo constitucional, se ordene a esa autoridad tramitar y resolver de fondo la demanda de revisión propuesta, dado que, en su criterio, existe una variación jurisprudencial que le es favorable.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima) remitió copia del escrito de acusación y la sentencia condenatoria dictada contra ADALBERTH GARAY VALENCIA. 2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que mediante autos del 23 de octubre y 17 de noviembre de 2017, se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de GARAY VALENCIA y se despachó desfavorablemente el recurso de reposición presentado contra esa decisión. Además, indicó, estas providencias fueron notificadas en debida forma a los interesados. 3.

El Fiscal 18 Delegado de Rovira, luego de realizar un breve resumen sobre los antecedentes procesales de la actuación penal seguida contra el accionante, manifestó que no le fue conculcado ningún derecho o garantía fundamental. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué solicitó negar la demanda de tutela presentada por GARAY VALENCIA. Argumentó que no incurrió en ninguna actuación lesiva de los derechos fundamentales del actor pues, la razón por la cual se inadmitió la demanda de revisión formulada por el abogado de aquél, obedece a que la sentencia del 7 de junio 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, según el accionante, modificó favorablemente el concepto jurídico que sirvió para sustentar la sentencia adoptada en su contra, « no era aplicable al caso, por ser hechos distintos, y porque en la providencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, se estableció con claridad que cuando se presentó la agresión, el acusado y la ofendida aún eran compañeros permanentes».

A su turno, dijo, la decisión que negó el recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión de la demanda, se fundamentó en que el recurrente no explicó en forma clara y coherente cuál fue el yerro en el que incurrió la Sala al emitirla, sino que se centró en complementar la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria propuesta en la demanda de revisión y controvertir los hechos indicados en la sentencia condenatoria, no siendo procedente alegar tales circunstancias a través de la causal propuesta.

De estas determinaciones aportó copia y dijo que se atenía a las consideraciones expuestas en ellas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ADALBERTH GARAY VALENCIA. 2.

En el presente asunto, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al proferir los autos del 23 de octubre y 17 de noviembre de 2017, mediante los cuales se inadmitió la demanda de revisión presentada por su apoderado judicial y se negó el recurso de reposición presentado contra esa decisión. Lo anterior, por cuanto afirma que esas providencias son el resultado de un trámite que no se ajustó a la ritualidad del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, lo cual, además, conllevó a que de forma «prematura y equivocada» se considerara que «no se daban los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en la causal 7º del artículo 192 del C.P.P.», para avalar la pretensión rescisoria. 3.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Determinado lo anterior y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por las siguientes razones: 4.1 En primer lugar, observa la Corte que la Corporación demandada, luego de un estudio detallado y juicioso del caso particular, con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideró que la argumentación presentada por el abogado de GARAY VALENCIA resultaba totalmente desconectada de los contenidos y exigencias de la causal de revisión invocada y, sólo evidenciaba una crítica personal sobre la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba allegada al proceso.

Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: Aunque es cierto que en la providencia a la que hizo referencia el demandante, en uno de sus apartes la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que cuando se presentan agresiones entre personas que dejaron de ser compañeros permanentes y que tengan hijos en común, no se incurre en el delito de violencia intrafamiliar, ya que se requiere que conformen el mismo núcleo familiar, dicho criterio no se evidencia novedoso o distinto en cuanto a la calificación de los sujetos que establece el tipo penal, además, ese no fue la razón fundamental de la sentencia emitida por la citada Corporación. Véase, que el argumento central que en esa ocasión tuvo en cuenta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicó en que entré víctima y victimario existía unidad doméstica y familiar por la convivencia cotidiana y permanente que mantenían, quienes a pesar de no tener relación de pareja convivían en la misma residencia, junto a un hijo en común y una hija de la víctima, y por eso no casó el fallo objeto de recurso, esto es, que dejó incólume la providencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad.

De modo tal, que el aspecto fáctico propuesto en la citada actuación, es diferente a lo que ocurrió en este caso, en el que según se extracta de los hechos señalados en la sentencia condenatoria, para el momento en que el señor Adalberth Garay Valencia agredió a Alis Mary Rodríguez Lugo, aún se encontraba vigente la relación de pareja entre ellos.

Véase, que en la sentencia se indica que de acuerdo a la denuncia instaurada por Alis Mary Rodríguez Lugo, el 9 de octubre de 2015, que fue cuando ocurrieron los hechos, el señor Adalberth Garay Valencia "para entonces su pareja sentimental" reaccionó ante la idea de aquella de finalizar esa relación, la ultrajo, escupió y agredió físicamente.

A la vez, al referirse a los alegatos de cierre, se indicó que la fiscalía refirió que "para el 9 de octubre de 2015, el acusado atentó gravemente en contra de Alis Mary Rodríguez (con quien tiene un vínculo familiar de acuerdo al artículo 2° de la Ley 294 de 1996), pues así lo indicó la testigo en el juicio Incluso, en la valoración que realiza el juez de conocimiento al testimonio de la víctima, indicó que el motivo que llevó al sentenciado a agredirla y lesionarla, fue a "su intención de finiquitar el vínculo que con él sostenía", de lo que se colige claramente que para ese momento aún aquellos eran compañeros permanentes; además, por tratarse de una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, los hechos y argumentos plasmados en la misma se tienen como verdaderos.

Véase, que si se trataba de compañeros permanentes como se indicó en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, y si uno de ellos, ultrajó, escupió y agredió físicamente al otro, esa acción es constitutiva de violencia intrafamiliar, siempre que constituya otra conducta delictiva que sea sancionada con mayor pena.

De otro lado, no puede pasar desapercibido que la acción de revisión no es una nueva instancia, para verificar o controvertir las pruebas que le permitieron al juez de conocimiento fallar de determinada manera, es decir que "no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia", máxime, cuando la causal que se propone es que la corte ha cambiado en forma favorable el criterio jurídico que existía al momento de emitirse la sentencia, lo que no ocurre en este evento porque los hechos son distintos y en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Rovira, se estableció con claridad que cuando se presentó la agresión, el acusado y la ofendida aún eran compañeros permanentes.

(Destaca la Sala). En esas condiciones, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado a favor de GARAY VALENCIA, ya que éste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por la Colegiatura accionada. Si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.2 De otra parte, el accionante censuró que los aspectos de fondo del caso propuesto fueron dilucidados en el auto inadmisorio de la demanda y no se dio trámite a la acción de revisión para resolverlos en la sentencia. Al respecto, debe indicársele que el rechazo de la demanda en manera alguna se erige violatorio del debido proceso pues, consultó estrictamente la jurisprudencia decantada de esta Corporación, según la cual, para que se habilite adelantar el trámite del mecanismo extraordinario es preciso realizar una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca (Cfr. CSJ, AP, 5 de diciembre de 2012, Rad. 39730 y AP, 29 de septiembre de 2016, Rad. 46.853 ).

Carga que, como se evidencia de la transcripción anterior, no cumplió el actor. 5. Entonces, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � «(…) lo menos que debe aportar el demandante para facultar adelantar el trámite del extraordinario mecanismo, es la información pertinente que demuestre efectivamente materializada la causal propuesta». � «la remoción de la cosa juzgada que recae sobre los fallos de condena proferidos, solamente es posible mediante la demostración de alguno de los precisos motivos establecidos en la ley, previa presentación de la demanda por quien tenga legitimidad e interés, y que la misma satisfaga rigurosamente todos y cada uno de los requisitos establecidos por el ordenamiento.

Así, la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales y el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, es decir, el ordenamiento exige que se realice una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca». 14