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STP6533-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

Radicación n.˚ 98249 Tutela 2ª Instancia ERICK ARTURO BENT MYLES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6533-2018 Radicación No.: 98249 Acta No. 152 Bogotá. D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela formulada por ERICK ARTURO BENT MYLES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las FISCALÍAS 1ª SECCIONAL, 4ª LOCAL y 1ª DE LA SALA DE ATENCIÓN AL USUARIO DE GIRÓN, la COORDINACIÓN DE FISCALÍAS LOCALES de ese municipio, la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE SANTANDER, las FISCALÍAS 8ª y 28 SECCIONALES DE BUCARAMANGA y la POLICÍA JUDICIAL DE PALOGORDO DE GIRÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: Expone en la demanda el accionante ERICK ARTURO BENT MYLES ha denunciado durante muchos años y varias veces ante los accionados la persecución racial, tratos crueles, injuria, calumnia, hurto, intento de homicidio, ente otros delitos, de los que ha sido objeto por parte de funcionarios del INPEC, sin que se haya hecho algo o tomado las medidas necesarias para judicializar a los denunciados, a diferencia de que cuando se trata de denuncias contra los presos si se ven los resultados en un mes máximo; la FISCALÍA SECCIONAL DE GIRÓN le mostró una vez que lo citó que con los presos no quiere nada y que para proteger al INPEC si está dispuesto cueste lo que cueste, situación también percibida por otros reclusos del EPAMS de Girón lo que ha llevado a formular otras denuncias.

Razones por las que estima le están siendo violados sus derechos y se debe obligar a los demandados a responder por sus actos y daños causados en su contra. Aporta copias de oficios de respuesta y de petición del 8 de noviembre de 2017. EL FALLO IMPUGNADO Luego de un análisis detallado de los elementos de convicción aportados al trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió: 1.

Negar por improcedente la tutela deprecada por el señor ERICK ARTURO BENT MYLES contra el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN -doctor NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ, las FISCALÍAS OCTAVA SECCIONAL DE BUCARAMANGA, CUARTA Y QUINTA LOCAL DE GIRÓN, PRIMERA DE LA SALA DE ATENCIÓN AL USUARIO DE GIRÓN, SEXTA, 25, 28 Y 30 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, SEXTA UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO DE BUCARAMANGA, DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC y DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SANTANDER. 2.

CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor ERICK ARTURO BENT MYLES contra la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE GIRÓN, y POLICÍA JUDICIAL-PALOGORDO-GIRÓN en protección de los derechos fundamentales de petición vulnerado por el primero de los accionados, y debido proceso conculcado por el segundo de los demandados. 3. ORDENAR lo siguiente: a).

A la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE GIRÓN, que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, responda la petición elevada por el señor ERICK BENT MYLES con escrito del 8 de agosto de 2017. Y b). A la POLICÍA JUDICIAL -PALOGORDO-GIRÓN, que en un lapso de 15 días hábiles adopte las medidas necesarias a efectos de que atienda la orden a policía judicial emitida por la FISCALÍA CUARTA LOCAL DE GIRÓN en el curso de la indagación radicada con el número 683076000142201402058 de fecha 15 de febrero de 2017. 4.

REQUERIR a las FISCALÍAS OCTAVA, QUINCE Y VEINTIOCHO SECCIONAL DE BUCARAMANGA, y SEXTA DE ESTRUCTURA DE APOYO para que den prelación en su diligenciamiento a las indagaciones en las cuales funge como denunciante el tutelante BENT MYLES, en razón al tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia -años 2014, 2015 y 2016-. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BUCARAMANGA quien solicitó revocar el numeral 4º del acápite resolutivo del fallo de primer grado, en lo que a ese despacho atañe. En sustento de ello, afirmó que su proceder ha sido diligente en cuanto al adelantamiento de la investigación penal derivada de la denuncia interpuesta por ERICK ARTURO BENT MYLES y que, en la actualidad, se encuentra recolectando elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan resolver en derecho lo relativo a esa indagación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

De la congestión y la mora judicial. Sobre el particular se tiene que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.

(En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 3. El juez de control de garantías en el proceso penal. Mediante sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «Además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente: En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías.

Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: “El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art. 250 num. 1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y núm. 2 y 9).

Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 núm. 3°). Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.

Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación. Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional.

La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima ”.

(Énfasis fuera de texto). Además, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis que: «… la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos » (Resaltados de esta Sala).

Tal línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que: … el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.

Y en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso: … Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías (Negrillas fuera del texto original). 4.

Análisis del caso concreto. 4.1 Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se debió extender la orden de amparo a la Fiscalía 28 Seccional de Bucaramanga, toda vez que esta entidad manifiesta que no ha incurrido en un incumplimiento injustificado de las funciones propias de su cargo, sino que, por el contrario, de manera razonable ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigación penal derivada de la denuncia presentada por ERICK ARTURO BENT MYLES. 4.2 Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo informado por la mencionada fiscalía demandada, a su cargo se encuentra el adelantamiento de la indagación penal radicada con No. 2016-01020, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto de que fuera víctima ERICK ARTURO BENT MYLES, según denuncia formulada por éste en junio de 2016.

Aclaró que, en principio, la actuación correspondió a la Fiscalía 1ª Local UCP de Girón, la cual dispuso agotar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 para el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, dijo, establecidas las fechas del 11 de enero y 3 de febrero de 2017 para llevar a cabo diligencia de conciliación, los investigados no comparecieron, de manera que se levantó acta de inasistencia. Acto seguido, la actuación fue reasignada a la Fiscalía 2ª de la misma localidad, esta última que «sin realizar ninguna actuación procesal» la remitió a su despacho el 5 de diciembre de 2017.

De esta manera, asignado a su conocimiento el trámite de la denuncia instaurada por BENT MYLES, dijo, «en el mismo mes de Diciembre de 2017, (…), se expidió orden a policía judicial con fecha 15 de Diciembre de 2017 (con la cual se pretende verificar la ocurrencia de los hechos y recolectar los elementos materiales probatorios necesarios para tomar decisión de fondo).

Y concluyó, «vemos entonces, que se puede evidenciar, que por parte de esta Fiscalía, se realizó gestión judicial oportuna una vez asignadas las diligencias, por lo cual, se expidió la orden a Policía Judicial de fecha 15 de Diciembre de 2017, para lo pertinente, y en ningún momento ha existido inactividad en las diligencias. De otra parte y con el fin de establecer la veracidad y ocurrencia de los hechos, el día 20 de marzo de 2018, se expidió nuevamente orden a policía judicial reiterando el cumplimiento de la orden anterior y solicitando otras actividades que se consideran pertinentes (anexo impresión del sistema de información SPOA, en el cual se registran las actuaciones)». 3.3 Bajo tal panorama, la Corte considera que en lo que atañe a la Fiscalía 28 Seccional de Bucaramanga no es procedente el amparo invocado por BENT MYLES, toda vez que, sin que se haya excedido el término establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la autoridad demandada ha impartido el trámite correspondiente a la investigación penal No. 2016-01020 y ha adelantado las labores tendientes a establecer la materialidad de las conductas punibles denunciadas y la responsabilidad de los sindicados.

En consecuencia, es evidente que la Fiscalía 28 Seccional de Bucaramanga no ha incurrido en una mora injustificada en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, sino que, por el contrario, de manera razonable ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigación penal derivada de la denuncia presentada por BENT MYLES. 3.4 Ahora bien, en todo caso, es preciso indicar que el demandante tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar por la protección de sus derechos, si estima que estos fueron vulnerados.

Tal razón de peso imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor, « so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio».

Por ende, aunque las Fiscalías 8ª y 15 Seccionales y 6ª de Estructura de Apoyo de Bucaramanga no impugnaron el fallo de primera instancia, es preciso señalar que, ERICK ARTURO BENT MYLES cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa judicial para propugnar por la defensa de los derechos y garantías fundamentales que, dice, le han sido vulnerados por las mencionadas autoridades, incluyendo la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad, al incurrir, supuestamente, en «mora excesiva» en el adelantamiento de la investigación de los delitos por los cuales ha formulado múltiples denuncias penales.

Así las cosas, lo procedente será REVOCAR, en su integridad, el numeral 4º del acápite resolutivo del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el numeral 4º del acápite resolutivo de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución. � Sentencia C- 979 de 2005.

Fundamento Jurídico No. 36. � “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. � Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras. 1 14