Radicación n.˚ 98394 Tutela 2ª Instancia VÍCTOR GONZÁLEZ ROJAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6532-2018 Radicación n.º 98394 Acta: 152 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la apoderada judicial de VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ ROJAS contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 7º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 08001-31-05-007-2014-00526-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: VÍCTOR GONZÁLEZ ROJAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que mediante Resolución no. 008131 de 30 de abril de 2008 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Relató el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra el mencionado fondo, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge y «dos hijas incapacitadas» a cargo, trámite que se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 31 de marzo de 2016 absolvió al extremo pasivo de las pretensiones invocadas.
Adujo que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 17 de agosto de 2016 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción. Sostiene la tutelante que las decisiones adoptadas por las autoridades encausadas vulneran sus garantías superiores, habida cuenta que se «desconoce el derecho adquirido (…) de disfrutar de los incrementos» referidos, dado que «estos no hacen parte de la pensión pero el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen y a la fecha [sus] hijas discapacitadas (…) siguen estando bajo su amparo y custodia, aunque su esposa falleció durante el año 2016».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el aludido incremento.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda constitucional. Argumentó que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez que rige la acción de amparo, toda vez que, la providencia censurada data del 17 de agosto de 2016 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional, habiendo transcurrido más de 1 año y 5 meses desde que se emitió la decisión adversa a sus intereses, término que, agregó, « supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella».
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, la apoderada del accionante impugnó la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada de GONZÁLEZ ROJAS contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En el presente asunto, VÍCTOR GONZÁLEZ ROJAS solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al emitir la providencia del 17 de agosto de 2016, mediante la cual confirmó la sentencia del 31 de marzo de la misma anualidad proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% «por cónyuge y dos hijas incapacitadas a su cargo», al haber operado el fenómeno de la prescripción, por trascurrir más de los 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior, por cuanto afirma el peticionario que esas providencias constituyen vías de hecho por desconocimiento e interpretación errónea de las normas de carácter constitucional y legal (Decreto 758 de 1990) aplicables a su caso particular. 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Para el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Corporación accionada está sustentada en las normas legales aplicables al caso particular (artículos 22, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo) y se encuentra debidamente motivada.
En efecto, consultada la providencia censurada, aprecia la Corte que los argumentos que motivaron la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla guardan coherencia con el criterio que aplicaba la Sala de Casación Laboral desde el año 2006 como órgano de cierre de la jurisdicción laboral y ha reiterado pacíficamente, estableciendo que el incremento que pretendía obtener GONZÁLEZ ROJAS ante la jurisdicción ordinaria laboral, estaba sujeto al término de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (al respecto, pueden confrontarse las decisiones CSJ SL1585 – 2015 y CSJ SL9638 – 2014).
Lo anterior, porque, en criterio de la Homóloga Sala de Casación Laboral, los aludidos incrementos no hacen parte integral de la prestación pensional y por ende están sujetos al término prescriptivo del artículo arriba citado. En sus palabras: (…) nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923).
Bajo ese contexto, no podría señalarse que la Colegiatura accionada incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela porque, obró razonablemente y resolvió el asunto sometido a su conocimiento de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según el grado de autonomía e independencia que igualmente le concede la Constitución Política en el artículo 228. 5.
Por tanto, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 1 11