CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 98435 Tutela 1ª instancia WILLIAM CELORIO RENTERÍA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6531-2018 Radicación No.: 98435 Acta No. 152 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILLIAM CELORIO RENTERÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS 30 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y 18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILLIAM CELORIO RENTERÍA acude a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que, dice, le fueron vulnerados por las autoridades accionadas en el marco del proceso penal que cursa en su contra. Las razones son las siguientes: Afirma que mediante fallo del 20 de junio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria proferida el 4 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, y en su lugar, lo condenó a la pena de 108 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
En firme la sentencia, agrega, la vigilancia y ejecución de la condena correspondió al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho ante el cual solicitó la concesión del beneficio de la libertad condicional. Mediante auto del 16 de septiembre de 2014, el mencionado despacho judicial negó su solicitud, argumentando que, para esa fecha, no acreditaba la exigencia objetiva establecida en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, consistente en el cumplimiento de las tres quintas partes de la sanción impuesta.
Contra esa determinación, prosigue, interpuso los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, negado el primero, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en auto del 2 de marzo de 2015 se abstuvo de resolver la alzada por falta de competencia y remitió la actuación al juez que profirió la sentencia de primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
En virtud de lo anterior, afirma, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá asumió el estudio de la impugnación presentada y a través de auto del 27 de marzo de 2015 resolvió confirmar íntegramente la decisión mediante la cual le fue negado el subrogado pretendido. Acto seguido, menciona, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, remitió al juzgado ejecutor su cartilla biográfica, acompañada de resolución favorable de conducta para estudio de la concesión del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
No obstante, en auto del 16 de abril de 2018, el despacho manifestó que no emitiría pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto debía estarse a lo resuelto en el auto del 27 de marzo de 2015, ya que «algunas consideraciones que se tuvieron en cuenta en esa oportunidad (prohibición del beneficio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006) no habían variado».
En ese contexto, indica que, aun cuando está de acuerdo con lo resuelto en las providencias del 16 de septiembre de 2014 y 27 de marzo de 2015 «puesto que no cumplía con los requisitos para acceder a tal beneficio», en la actualidad ese parámetro carece de vigencia pues, entre tiempo físico y redenciones de pena ha purgado 69 meses de prisión, esto es, un tiempo superior a las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta.
Además, refiere, esa decisión es desatinada y equivocada pues, no sólo se basa en la aplicación de una prohibición legal (artículo 199 de la Ley 1098 de 2006) que fue derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014, sino que, en caso de tenerse como fundamento para negar la concesión del subrogado de la libertad condicional, no le representaría ningún beneficio continuar con su estudio y «ponerle empeño a su proceso de resocialización».
Así las cosas, solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia se ordene: (i) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que le indique «quién tiene la competencia para resolver la apelación cuando sea concedida por el juez de ejecución de penas, teniendo en cuenta que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió y el Tribunal lo condenó por primera vez en segunda instancia».
Y (ii) al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que resuelva la solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta que «cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, en efecto, mediante fallo del 20 de junio de 2011 revocó la sentencia absolutoria proferida el 4 de marzo del mismo año por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, y en su lugar, condenó a WILLIAM CELORIO RENTERÍA a 108 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Así mismo, señaló, el 25 de febrero de 2015 conoció de la apelación incoada contra el auto del 16 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó al mencionado sentenciado el beneficio de la libertad condicional. Sin embargo, precisó, la Sala no asumió de fondo el conocimiento del asunto por falta de competencia, en observancia del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, a través de auto del 2 de marzo de 2015, remitió la actuación al Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Por ende, afirmó, «este despacho no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor».
En constancia de lo anterior, aportó copia de las providencias referidas. 2. El Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, reseñó detalladamente los antecedentes procesales de la actuación penal que cursó contra WILLIAM CELORIO RENTERÍA. En particular, destacó que el 27 de marzo de 2015 resolvió el recurso de apelación impetrado contra la decisión emitida por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual le fue negado al sentenciado el subrogado de la libertad condicional.
Indicó que el fundamento por el cual ese despacho asumió el conocimiento de la alzada obedece a lo normado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, según el cual «son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia» las decisiones adoptadas con relación a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Sin embargo, dijo, la queja del actor se basa en un entendimiento equivocado de la disposición en comento pues, CELORIO RENTERÍA considera que fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «quien lo condenó en primera instancia, cuando revocó la decisión proferida» por ese juzgado.
Por tanto, añadió, «esa comprensión en manera alguna se comparte, pues siguiendo el rigor del procedimiento, se considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuó como juez de segunda instancia, lo cual desvirtúa la hipótesis en que se fundamenta el defecto procedimental que construyó en su acción constitucional William Celorio Rentería».
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda constitucional formulada por el mencionado accionante. Para corroborar sus afirmaciones aportó copia del auto de fecha 27 de marzo de 2015. 3. Por último, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, afirmó que, mediante auto 1608 del 16 de septiembre de 2014, le fue negado a WILLIAM CELORIO RENTERÍA el subrogado de la libertad condicional porque no reunía la exigencia de carácter cuantitativo prevista en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Contra esa decisión, agregó, el prenombrado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero se resolvió con interlocutorio No. 022 del 19 de enero de 2015 con resultados desfavorables para el sentenciado, proveído en el que, se concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que dicha corporación fue la que emitió el fallo condenatorio en contra de CELORIO RENTERÍA. Sin embargo, precisó, enviadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 2 de marzo de 2015 se abstuvo de resolver la alzada indicando para el efecto que la autoridad competente para dar trámite al asunto era el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, según lo previsto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, señaló, en decisión del 27 de marzo de 2015 el mencionado juzgado de conocimiento confirmó el auto No. 1608 del 16 de septiembre de 2014 que negó la libertad condicional por no reunir el requisito objetivo para acceder al beneficio, « precisando adicionalmente que como en las presentes diligencias la víctima del delito contra la libertad, integridad y formación sexuales era un niño, el beneficio estaba prohibido de conformidad con el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia».
Finalmente, destacó, previa solicitud del condenado y envío de documentos por parte del centro de reclusión para el estudio de la libertad condicional, mediante auto de sustanciación No. 772 del 26 de abril de 2016 y 741 del 16 de abril de 2018, el Despacho se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, indicándole al sentenciado que debía estarse a lo resuelto en los interlocutorios del 16 de septiembre de 2014 y 19 de enero de 2015 proferidos por el juzgado ejecutor, y del 27 de marzo de 2015 dictado por el juzgado fallador, toda vez que los fundamentos para negar el subrogado no habían variado y mantenían su vigencia, tratándose de la expresa prohibición legal artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En ese contexto, consideró el juzgado que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por WILLIAM CELORIO RENTERÍA pues, señaló, «está comprobado que se atendieron todas y cada una de las solicitudes que allegó, advirtiendo que tuvo la posibilidad de controvertir los fundamentos de la decisión que negó la libertad condicional, como efectivamente lo hizo con resultados negativos a sus intereses, motivo por el cual no es posible hacer uso de la tutela, que es un trámite excepcional y subsidiario».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de WILLIAM CELORIO RENTERÍA. 2. En el presente asunto, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, que, dice, le fueron vulnerados: (i) por los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al negarle el sustituto libertad condicional, pese a que cumple con la totalidad de las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder a dicho beneficio, y (ii) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al no asumir el conocimiento de la apelación incoada contra las decisiones mediante las cuales el juzgado ejecutor despachó desfavorablemente su solicitud de acceder al subrogado penal mencionado. 3.
Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Determinado lo anterior y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por las siguientes razones: 4.1 En primer lugar, consultados los elementos de convicción aportados al expediente, encuentra la Corte que los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, analizaron en debida forma los criterios vigentes en orden a valorar la procedencia del subrogado de la libertad condicional reclamado por el actor.
Precisaron, en ese sentido, que debía aplicarse el contenido del artículo 199, numeral 5º de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa prohíbe la concesión de la libertad condicional para quienes hayan sido condenados por conductas lesivas de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Ese punto fue expuesto por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la providencia del 27 de marzo de 2015, así: Lo anterior indica que para la fecha en que fue emitido el auto recurrido, William Celorio Rentería apenas había permanecido en cautiverio en virtud del presente diligenciamiento un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días, o lo que es lo mismo, quince (15) meses y nueve (9) días, guarismo ostensiblemente inferior al correspondiente a las tres quintas partes de su condena.
Ahora, teniendo en cuenta que en la actuación no se advierte la existencia de certificados de cómputo o proveídos que permitan colegir la existencia y ulterior reconocimiento por parte del ejecutor, de tiempo redimido por el ejercicio de labores intramuros por parte del sentenciado durante su tratamiento penitenciario, dable es colegir la ausencia del requisito objetivo exigido por el legislador en el artículo 64 del Código Penal, asistiéndole razón a la jueza de primer grado en la determinación adoptada.
Y es que abundando en razones, si en gracia de discusión se admitiera la confluencia del mencionado presupuesto, resulta evidente que en el plenario tampoco obra la documentación establecida en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, con miras a analizar el comportamiento mostrado por el penado durante la privación de su libertad, esto es, cartilla biográfica, resolución favorable y demás elementos correspondientes, aunado al hecho de que por expresa prohibición del numeral 5° del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el subrogado de la libertad condicional resulta improcedente en aquellos eventos en que se hubiere cometido un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, tal como acontece en este evento, resultando a todas luces su pedimento carente de prosperidad.
En este orden de ideas, basten las argumentaciones esgrimidas' en precedencia para que esta Sede Judicial confirme íntegramente la decisión adoptada en primera instancia, concerniente a la negativa del subrogado de la libertad condicional a favor de William Celorio Rentería. (Destaca la Sala). Es válida y mantiene vigencia la norma con base en la cual los funcionarios demandados le negaron al accionante la libertad condicional (artículo 199 – 5 de la Ley 1098 de 2006), contrario al equivocado criterio que en sede de impugnación pretende exponer.
Esa situación ha sido analizada de manera pacífica por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente por esta Sala de Tutelas, que en providencias CSJ STP14292 – 2017 y CSJ STP11310 – 2014, entre otras, expuso lo siguiente: … el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional… Esa tesis refrendó lo expuesto también por esta Sala en providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014, donde se dijo que: … lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
(Destaca la Sala). También la Corte Constitucional se pronunció recientemente al respecto, en sentencia T-265/17, donde indicó que para verificar la procedencia del subrogado de la libertad condicional el juez de control de garantías debe: … revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema.
(…) Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislación, constituye una orientación para el juez el régimen de excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es así como tendrá relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto a que debe valorarse la conducta punible.
(Énfasis agregado). Dijo además, en providencia T-718/15 que: Tratándose de casos en que los infantes han sido víctimas de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, en cuanto a las reglas a aplicar en el tratamiento de los imputados, acusados o condenados por la comisión de la conducta punible, la regulación legal establecida elimina beneficios propios del procedimiento penal v. g. los subrogados penales, la sustitución de la detención preventiva, la sustitución de la ejecución de la pena, la extinción de la acción penal, las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, el subrogado penal de libertad condicional ni “otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”, lo cual guarda consonancia con las disposiciones superiores y los compromisos internacionales, en virtud de los cuales debe primar el interés superior del menor.
(Destaca la Sala). Así pues, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como equivocadamente afirma CELORIO RENTERÍA, con miras a que los funcionarios demandados le otorguen la libertad condicional. Las dos disposiciones coexisten y es preciso que el juez de ejecución de penas verifique la procedencia del subrogado orientándose, en primera medida, en el régimen de excepciones dispuesto, para el caso concreto, en la Ley 1098 de 2006.
Bajo ese raciocinio fue que los funcionarios demandados le negaron a WILLIAM CELORIO RENTERÍA la concesión de la libertad condicional. Además, al insistir posteriormente el sentenciado en dicha petición, válidamente el juzgado ejecutor le indicó que debía estarse a lo resuelto en la providencia transcrita, ya que «algunas consideraciones que se tuvieron en cuenta en esa oportunidad (prohibición del beneficio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006) no habían variado». 4.2.
En segundo lugar, no aprecia la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá haya incurrido en vía de hecho por defecto procedimental al proferir el auto del 2 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió abstenerse de resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión que le negó al aquí accionante el subrogado de la libertad condicional.
Lo anterior, por cuanto esa determinación se adoptó con sujeción a lo normado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y además, está amparada en la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, las decisiones adoptadas con relación a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión son apelables ante el juez que profirió la sentencia en primera o única instancia. Así, tratándose de este asunto, la Sala en providencia del 29 de junio de 2011, Rad. 36.794 precisó: (…), la competencia para desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a través de las cuales resuelven aspectos relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación del condenado, es del juez que profirió la sentencia en primera o única instancia; pero si el objeto de la decisión incluye aspectos diferentes a los citados, la competencia corresponde al respectivo Tribunal Superior.
(Negrilla propia de la Sala). Además, en reciente providencia AP688 del 21 de febrero de 2018, Rad. 52.183, la Corte señaló: Para resolver el debate, debe resaltarse que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece: «[L]as decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».
La aparente contradicción que en principio se observa entre el canon 34, numeral 6 ibídem, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ya citado, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente dilucidada prohijándose una interpretación sistemática de acuerdo a la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación. Así, el precepto 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo.
Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34-6, que le otorga competencia al tribunal para decidir los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas. En efecto, la Corte proveídos CSJ AP, 16 sep. 2011, Rad. 37422 y CSJ AP1288-2014 precisó que el canon transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del precepto 34 ejusdem, el cual señala que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen «del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas», en tanto que, la «controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia».
Adicionalmente, se dijo que «la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros– aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena».
Está claro, entonces, que por tratarse de una competencia excepcional, al juez que dictó el fallo sólo le cabe el conocimiento de la segunda instancia en los casos específicos mencionados por el artículo 478 de la ley 906 de 2004, esto es, mecanismos sustitutivos de la pena y rehabilitación. (Destaca la Sala). Criterio reiterado en pronunciamientos AP3805-2017 y AP1130-2018.
En consecuencia, es criterio pacífico y reiterado de esta Corporación que conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, independientemente del carácter de la sentencia (condenatoria o absolutoria) que haya emitido el juez fallador, éste conoce de los recursos de apelación que se interponen contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, únicamente, cuando se refieren a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o su rehabilitación. Por tanto, no hay duda de que hizo bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al remitir por competencia, el conocimiento del recurso de apelación incoado por CELORIO RENTERÍA contra el auto del 16 de septiembre de 2014 al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, pues era esta última autoridad a quien le correspondía conocer de dicha alzada. 5.
Entonces, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Código Civil.
Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 21