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STP6531-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6531-2014 Radicación n° 73317 Acta No. 156. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR ALONSO TABORDA OCAMPO, contra el fallo de tutela emitido el 1 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social- UGPP.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señala el accionante que su descontento radica en el trámite que se surtió con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el Fiscal 72 Seccional de Delitos del Orden Económico, bajo el radicado 11001310405120080031100, el que se encuentra, actualmente, en el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Denota que en el mes de mazo hogaño, su apoderado le informó que se había emitido una sentencia condenatoria en su contra y que estaba siendo requerido para suscribir el compromiso para ser beneficiario del subrogado penal; proceso en el que, se suspendió el pago de la pensión que recibía en su condición de esposo de la señora AURA CORREA DE TABORDA, con quien compartió los últimos años de su vida.

Agrega que, si bien se liquidó la sociedad conyugal y se declaró la separación de cuerpos, lo cierto es que se conservó la relación de pareja por muchos años y hasta el momento del deceso de la causante, por tanto, manifiesta que carecen de veracidad los testimonios que militan en el proceso. Indica que, requirió a Cajanal para que le informara las razones por las cuales había suspendido el pago de la mesada, no obstante, dicha entidad siempre guardó silencio al respecto y le ocultó la denuncia penal que existía en su contra.

Inconforme con ello, refiere que interpuso una acción de tutela contra Cajanal en el Juzgado 4º de Familia de Manizales, despacho que le concedió el amparo deprecado y ordenó a la accionada a pagar lo dejado de cancelar, decisión que, al ser recurrida, fue confirmada en sede de segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales.

Como quiera que la demandada no acató el mandato de marras, la Gerente de Cajanal fue sancionada con un día de arresto que cumplió en Leticia, fallo en el que se le advirtió que debía cumplir con la orden impartida en la sentencia de tutela, pese a la cual, de un lado, persiste un desacato del mandato y, del otro, tampoco le informó al Juez de Tutela del proceso penal que se surtía en su contra.

Agrega que, ahora que conoce del proceso penal que se adelantó en su contra y la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el que nunca le fue notificado, encontró que en el mismo se ordenó la suspensión de los pagos de la mesada pensional, determinación que no es de recibo, de cara al fallo emitido por el Juzgado 4º de Familia de Manizales, pues éste ha hacho tránsito a cosa juzgada.

Refiere que, apenas se enteró que la denuncia se originó por una queja presentada por su cuñada, quien siendo discapacitada pretendía tener mejor derecho sobre la sustitución pensional y por no haber accedido a sus pretensiones con carácter extorsivo, procedió a la queja que con posterioridad dio origen a la denuncia por parte de la representante legal de Cajanal.

En ese orden de ideas, considera que se han desconocido sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, seguridad social y mínimo vital “por no haberse llevado legal y procesalmente el debate penal en mi contra al no ser enterado de la denuncia en mi contra y además por la forma abrupta como procedió Cajanal al suspender unilateralmente sin revocar o invalidar el Acto Administrativo que reconoció la sustitución pensional a través de un proceso en donde pudiera haber formado parte del contradictorio o derecho de defensa en un debate de carácter administrativo”.

Relató que a lo largo del proceso penal fue vinculado y condenado como persona ausente pese a que, quien asumió su defensa oficiosamente solicitó al despacho su absolución por falta de pruebas y por falta de defensa, toda vez que, no pudo ser oído en ninguna etapa procesal. Además, estima que de las pruebas allegadas por el personal del DAS y su misión de trabajo, no se aprecia que se haya aportado su dirección de domicilio, ni se inquirió en si su hijo permanecía aun con él después de la muerte de su esposa, en fin, aduce que no se le notificó de la actuación. Advierte que las notificaciones se remitieron a una dirección completamente desconocida por él, cual es, la Calle 61 No. 7-25, apartamento 303 de Manizales y se realizaron en Bogotá, dirección que fue aportada por Cajanal, “pues si se solicita la carpeta donde se ordenó el pago de la aludida sustitución pensional se observa claramente el lugar donde recibía la mesada pensional y lugar para las notificaciones y de ser así la competencia por el lugar donde debía seguirse el proceso penal para poder tener acceso a una defensa”.

II. PRETENSIONES Solicita el accionante que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la suspensión del pago de las mesadas pensionales ordenada por Cajanal en Liquidación y se declare la nulidad del proceso penal por el cual fue condenado. III. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Dirección Nacional de Fiscalías.

Informó que mediante oficio DNF 20145000099941 corrió traslado a la Seccional de Bogotá, teniendo en cuenta la competencia y el factor territorial de los hechos narrados. 2. Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos Contra el Orden Económico. Indicó que en efecto el proceso No.800634 seguido en contra del hoy accionante, fue adelantado por la Fiscalía 72 adscrita a esa Unidad y luego remitido al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, quien adelantó la etapa de juzgamiento. 3.

Fiscal Asesora de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Adujo que mediante Oficio No. 148 del 19 de marzo de 2014 corrió traslado a la Unidad de Ley 600 de 2000, como quiera que, tras revisar los programas sistematizados de dicha dirección, se estableció que el radicado No. 800634, estuvo asignado a esa dependencia. 4. Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Luego de reseñar la actividad judicial adelantada por esa célula judicial frente al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el día 18 de noviembre de 2009, en contra del hoy demandante, en la que se le condenó a la pena principal de 18 meses de prisión, tras declararlo responsable del delito de fraude procesal, solicitó se desestimen las pretensiones del accionante, dado que, las actuaciones de ese Despacho siempre han estado ceñidas a los márgenes constitucionales y legales. 5.

Fiscalía 215 de la Unidad de Audiencias Públicas- Ley 600 de 2000. Ratificó cual ha sido el trámite dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, asegurando, finalmente, que no se ha desconocido derecho fundamental alguno, pues, el fallo condenatorio le fue notificado como corresponde, quien, además, conocía del proceso que se surtía en su contra. 6.

Subdirector Jurídico Pensional y Apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Informó que mediante Resolución No. 3067 del 4 de febrero de 2001, Cajanal E.I.C.E., reconoció la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia con ocasión del fallecimiento de la señora Aura Correa de Taborda, a favor del señor Óscar Alonso Taborda, su cónyuge.

Que posteriormente, Luz Marina Correa Posada, hermana inválida de la causante, solicitó a Cajanal que se suspendiera el pago de la pensión de sobrevivientes que recibía el actor, por cuanto, no cumplía con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de dicho derecho, para lo cual, aportó copia de la Escritura Pública No. 2921 de la Notaría 4ª del Circuito de Manizales, de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal de los esposos y de la sentencia donde consta la separación de cuerpos.

Añade que, mediante Oficio del 13 de febrero de 2003, Cajanal solicitó al Director Seccional del DAS en Manizales indagar si realmente existió convivencia marital entre el tutelante y la causante, o si el primero estaba solicitando un derecho que no le correspondía. Que dicho requerimiento fue atendido por el Subdirector de esa Seccional, quien en misiva del 31 de marzo de 2003, dijo que se demostró que no existió convivencia marital, según lo indicado por los declarantes.

Precisó que se presentó denuncia penal contra el tutelante por los hechos precitados, los cuales, culminaron con sentencia condenatoria de fecha 18 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por el delito de fraude procesal. Finalmente, solicita se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que el actor pretende el reconocimiento de prestaciones de naturaleza legal, que no deben ser debatidas en sede constitucional, ya que éste no demostró la carencia de medios ordinarios de defensa. 7.

Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá. Manifestó que desde principios del año 2009 y hasta finalizar el 2011, fue separada del conocimiento de los procesos ordinarios que durante ese lapso se tramitaron en el Despacho del cual es titular, porque en esa época tuvo a su cargo 3 procesos adelantados por las desapariciones forzadas agravadas del holocausto del Palacio de Justicia, motivo por el cual, de todos los restantes asuntos se ocupó el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión. Agregó que el proceso en cuestión fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto de esa ciudad, correspondiente al despacho No. 16 de esa especialidad, donde arribó el 25 de septiembre de 2012.

Por lo anterior, depreca se declare improcedente la demanda tutelar, ya que, no ha tenido injerencia en el proceso cuestionado, ni ha ocasionado vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. 8. Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Sostuvo que el amparo constitucional se dirige contra el Juez fallador 51 Penal del Circuito de Bogotá, quien es el competente para dar respuesta de fondo a lo pretendido por el actor. 9.

Asistente Administrativo de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao. Señaló que se dispuso la búsqueda minuciosa en el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de 2000, implementado a partir del 1º de abril de 2003 y en la página web de la Rama Judicial link Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encontrando que el citado proceso fue conocido por el Juzgado 51 Penal del Circuito, corriéndole traslado de esta acción de tutela, para lo de su trámite y fines pertinentes. 10.

Juzgado 4º de Familia de Manizales. Indicó que en ese Despacho se tramitó acción de tutela Rad. No.204-00666, interpuesta por Óscar Alonso Taborda Ocampo contra la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal. En dicho trámite, se ampararon los derechos invocados por el accionante con sentencia del 10 de noviembre de 2004; no obstante, ante el incumplimiento de la orden impartida a la entidad demandada, el actor promovió incidente de desacato, el cual fue dirimido en decisión del 1º de abril de 2005.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente por lo siguiente: Ante la pretensión de revocar la decisión de Cajanal en liquidación o de la UGPP, relativa a la suspensión del pago de las mesadas pensionales, esa Colegiatura encontró que el señor Taborda Ocampo interpuso solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado 4º de Familia de Manizales que versa sobre los mismos hechos y derechos que invoca ante el Tribunal, por lo que se configura lo contemplado en el artículo 38 del Decreto 2591.

Sobre la solicitud de nulidad del proceso penal que conoció el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el a quo consideró que el actor tuvo pleno conocimiento de la investigación penal que se adelantó en su contra, y que por causas atribuibles a él, no participó en la misma para ejercer su derecho de defensa. Por consiguiente, al encontrarse la actuación procesal surtida ajustada a la legalidad, descartó la existencia de defectos constitutivos de vías de hecho.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado, indicando, exclusivamente, que ella va en contravía de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El contenido de la demanda de tutela promovida por el accionante permite establecer que la vulneración de las garantías fundamentales invocadas se hace consistir, básicamente, en dos aspectos: el primero, la inconformidad que existe contra la decisión de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en liquidación, de suspender el pago de la suma de dinero correspondiente a la mesada pensional sustitutiva que venía recibiendo; y segundo, la vinculación, a su juicio irregular, como persona ausente, dentro del proceso penal donde finalmente resultó condenado, solicitando, en consecuencia, se ordene continuar con el pago de la prestación económica indicada y se decrete la nulidad de la causa en su contra, tal y como fue referenciado en líneas atrás. En este orden de glosas, tal y como lo indicó el Tribunal de primera instancia, para la Sala es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que le endilga el accionante a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en liquidación, la acción de tutela que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto a la duplicidad en la interposición de la acción de tutela.

En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo antes mencionado, le otorga al Juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que se compruebe la presentación de más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.

Descendiendo nuevamente al caso que nos ocupa, se encuentra que la situación que plantea el accionante frente a la suspensión del pago de su mesada pensional sustitutiva, ya había sido sometida a escrutinio del Juez competente, para el caso, el Juzgado 4 de familia de Manizales, mediante sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2004, y que incluso culminó con una sanción de desacato adiada a 1 de abril de 2005, atendiendo, entre otras cosas, los mismos hechos y pretensiones que de igual manera constituyen el fundamento de la demanda de tutela que centra la atención de la Corte.

Nótese que tanto en aquella oportunidad como en esta, se itera en la petición de ordenar la reactivación del pago de dicha mesada pensional, y si bien en este caso la demanda es presentada sumando otro accionado como sería la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social- UGPP, ello no es óbice para concluir que es un asunto diferente, por el contrario, con base en el análisis anterior, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en relación con las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida, máxime, cuando nada se dice frente al agravió que le es atribuible a este nuevo ente accionado.

De otra parte, la Sala no advierte un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción. Por el contrario, no se refiere en ningún aparte de ella a la duplicidad detectada. Esta situación merece entonces el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. En ese orden de ideas, dada la simultaneidad puesta en evidencia, no cabe duda que el amparo constitucional deviene improcedente, respecto a los derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.

En suma, estima la Sala que ante la actuación temeraria desplegada por la parte actora, será denegada por improcedente, sin necesidad de un análisis de fondo adicional de la situación planteada. Ahora bien, frente al segundo aspecto que dio lugar a esta acción constitucional, esto es, la supuesta anomalía dentro del proceso penal donde resultó condenado el actor por el delito de fraude procesal, y que a juicio, debe ser declarado nulo, por haber sido vinculado como persona ausente de manera irregular, esta Sala debe indicar lo siguiente: La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa, porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo tener conocimiento de la actuación pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.

Al respecto, el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone: Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio… (…) De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.

De lo anterior se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.

Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria y, si ello no ha sido posible, se le debe librar orden de captura, siempre que el delito amerite la resolución de situación jurídica. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: (CSJ SP, JUN 6. 2002, rad.14.722). …en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).

Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.

De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción, al amparo del artículo 344, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa.

Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito, luego de remitir las comunicaciones telegráficas a la dirección que fue conocida, en la actuación, esto es, carrera 23 No. 23-60, oficina 202 de la ciudad de Manizales, y dando paso a su vinculación como persona ausente y designación de un defensor de oficio. De ahí que contraría la realidad procesal el sostener que el hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de la actuación se cumplió con la ritualidad que prevé la ley para garantizar su comparecencia a las diligencias y ante los infructuosos resultados se acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza, como son la vinculación en ausencia y la designación de un defensor de oficio para el trámite del proceso, quien a su vez obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Así, entonces, se tiene que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando el acontecer procesal informa lo contrario.

Se concluye, que la tesis presentada por el actor, en cuanto a la falta de diligencia para lograr su comparecencia al proceso, resulta insostenible y, en cambio, se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular, por manera que no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los despachos judiciales accionados.

Del igual forma, debe recordar la Sala, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la decisión que declaró al hoy actor persona ausente-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, fue motivada por la Fiscalía de conocimiento, en el pronunciamiento de fecha 17 de abril de 2006, en lo que respecta a su declaratoria de persona ausente, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Por lo tanto, resulta palpable la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

En tal virtud, sin más disquisiciones, será confirmada la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.

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