CUI 13001220400020250057601 Número Interno 151458 Tutela Segunda Instancia José David Payares Rodríguez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP653-2026 Radicación n.° 151458 Acta No. 015 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ DAVID PAYARES RODRÍGUEZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA[footnoteRef:1], mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 15 de diciembre de 2025.] 2.
Al presente trámite la primera instancia vinculó a la Fiscalía 33 Seccional Unidad de Vida, a las víctimas Seilis de Hoyos Acosta y Gilberto de Hoyos Figueroa, al apoderado de víctimas Marlon Enrique Toscano Gómez, y al representante del Ministerio Publico Anderson Castro Muñoz. II.
HECHOS 3. Para lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que con ocasión de hechos acaecidos el 8 de julio de 2025, al interior de la discoteca Drink V.I.P ubicada en Cartagena, la Fiscalía Seccional 33 de la misma ciudad, dentro del proceso penal con radicado 130016001129-2025-05220-00, le imputó cargos a JOSÉ DAVID PAYARES RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con homicidio agravado. 4.
Precisó el accionante que la imputación se realizó el 5 de agosto de 2025 y, el 12 siguiente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 5. Indicó que el escrito de acusación se presentó el 6 de octubre de la misma anualidad, es decir, 62 días después de la audiencia de imputación, razón por la que su defensor radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme a la causal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 6.
Explicó que la audiencia preliminar fue fijada para el 7 de octubre de 2025, sin embargo, la representante del ente acusador no asistió y el apoderado de las víctimas solicitó la reprogramación debido a otros compromisos profesionales. 7. La defensa de JOSÉ DAVID PAYARES RODRÍGUEZ se opuso a la reprogramación, sin embargo el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena atendió la petición de la representación de víctimas y suspendió la audiencia, lo que, a juicio del accionante, constituyó la primera afectación a su derecho al debido proceso. 8.
Refirió que el 8 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la que tanto la Fiscalía como la representación de víctimas argumentaron que, a pesar de la extemporaneidad del escrito de acusación, su presentación antes de la audiencia generaba un “hecho superado” que impedía acceder a la libertad. 9.
Explicó que a través de su apoderado: «alegó que ninguna actividad investigativa había adelantado la fiscalía que justificara la presentación tardía de la acusación en desmedro del derecho fundamental a la libertad del procesado. En igual sentido, se añadió, que la presentación de la acusación escrita debía tener por finalidad dar inicio al juicio oral tal como lo indica el numeral 4 del artículo 250 superior y no, tener por propósito bloquear la vigencia y reafirmación de un derecho fundamental como el de la libertad del procesado». 10.
No obstante la Juez de Control de Garantías acogió la tesis del hecho superado y negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 11. Indicó que al no estar conforme con tal determinación interpuso recurso de apelación bajo los siguientes presupuestos: «falta de pronunciamiento sobre la postulación referida a la actividad de la fiscalía para tardar el deber de presentar la acusación escrita y de no permitir que el acto de acusar se convirtiera en un acto velado de bloquear la libertad de quien es sujeto pasivo de la acción penal ejercida por los fiscales de la República (…)». 12.
No obstante lo anterior, refirió que la segunda instancia confirmó la decisión señalando que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia: «no se ocupa ni distingue si el fiscal que retarda la radicación de una acusación la justifica o no y que basta su presentación antes de la realización de la audiencia de libertad para que se configure el hecho superado». 13.
Manifestó el accionante que tal postura vulnera sus derechos por cuanto: «No es un argumento que respete la dignidad de quien soporta la acción penal del estado de manera no paritaria. El procesado no tiene por qué soportar retrasos por negligencia o descuidos de los agentes estatales es un acto impropio que no debe recibir bendiciones judiciales de los jueces de la República». 14.
Insistió JOSÉ DAVID PAYARES RODRÍGUEZ en que “ la fiscalía tuvo dos meses de inactividad” y que presentó el escrito de acusación “unas horas antes de instalarse la audiencia de libertad por vencimiento de términos”. 15. Así mismo resaltó: «Aceptar que los fiscales de la república desobedezcan los términos establecidos en el código de procedimiento penal para cumplir sus deberes procesales, sin solicitárseles explicación mínima de esos retardos o tardanzas que afectan y lastiman efectivamente derechos fundamentales tan sensibles como la dignidad y la libertad personal, es un acto contrario a los principios generales del derecho, a la equidad y a la dignidad humana y es entregar una licencia equivocada para abandonar la rigurosidad y la responsabilidad que se asume cuando se regenta una causa penal que, se insiste y repite, compromete derechos fundamentales sensibles». 16.
Sus pretensiones fueron las siguientes: «1. Que se tutele y ampare los derechos constitucionales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de mi representado y que han sido vulnerados flagrantemente por LA PARTE ACCIONADA. 2. Dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por los dos señores jueces accionados. 3.
Ordenar a la señora juez de primera instancia que se repita la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos y que se exija a la fiscalía justifique las razones por las cuales no presentó la acusación en tiempo y de no existir una excusa valida atendible, se descarte la aplicación del hecho superado y se profiera la decisión que en derecho corresponda conforme a la contabilidad de los plazos que establece la ley ritual penal para presentar la acusación escrita y que se tomen las decisiones judiciales que correspondan a los controles que sobre dichos plazos corresponda hacer a la judicatura».
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 17. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de noviembre de 2025, consideró que la demanda no cumplía con el requisito de la subsidiariedad por cuanto: «(…) se dirige contra proveídos adoptados en un proceso que se halla en curso, dentro del cual el ordenamiento jurídico prevé instrumentos idóneos para controvertir actuaciones presuntamente irregulares o violatorias de garantías fundamentales, tales como los recursos ordinarios, incidentes, nulidades procesales, solicitudes ante el juez de conocimiento y los demás correctivos propios del sistema penal acusatorio.
Así, corresponde primariamente a los jueces naturales del proceso examinar la ocurrencia de eventuales defectos en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía o por el despacho de control de garantías, particularmente en lo relacionado con la oportunidad del escrito de acusación, la valoración de la inactividad procesal y las consecuencias jurídicas del eventual vencimiento de términos». 18.
De otra parte al analizar las decisiones objeto de reproche concluyó que no se revelan arbitrarias o caprichosas en desmedro de los intereses constitucionales de JOSÉ DAVID PAYARES RODRÍGUEZ al considerar que: «(…) se convocó a la defensa y a la fiscalía para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y analizaron los argumentos con los cuales se fundamentó esa petición y se garantizó la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto.
Adicionalmente, los despachos accionados presentaron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a lo pretendido por la defensa. Apoyaron sus decisiones en la línea trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a que si para la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía ya había radicado el escrito de acusación -como sucedió en este caso-, es viable declarar la existencia de un hecho superado (Rad. 58780 y 59472.).
Como se advierte, lo decidido por los juzgados demandados no se aleja del marco jurídico aplicable a la temática debatida. Por tanto, esta Sala de decisión no puede invadir su campo de opinión a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial». 6. Por lo anterior resolvió negar la acción de tutela instaurada.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia JOSÉ DAVID PAYARES RODRÍGUEZ lo impugnó a través de apoderado en los siguientes términos: «Respetuosamente manifiesto que IMPUGNO el fallo de tutela que se me notifica. En escrito separado -pese a no ser necesario legalmente para la alzada- expondré las razones de disenso que me distancian de lo resuelto, siendo la principal razón de divorcio con el fallo de instancia que, no se haya abordado ni respondido el principal problema jurídico planteado en la solicitud de amparo constitucional que no es otro distinto a: ¿qué pasa cuando un fiscal de la República que cumple tardíamente un deber, lo retarda, sin estar cumpliendo otro deber? y ese retardo, injustificado, lastima un derecho fundamental de un sujeto pasivo de la acción penal que no tiene por qué soportar ese daño antijuridico.
La decisión que se impugna no hace más que repetir lo ya conocido y que es objeto de crítica en sede extraordinaria de tutela, pero sin responder a la crítica problemática planteada». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por ser su superior funcional. 9.
Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 10. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.
Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 12.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 13. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 14. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso concreto 15. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que JOSÉ DAVID PAYARES RODRÍGUEZ, cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 12 de noviembre y 8 de octubre de 2025, por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de Cartagena, respectivamente, dentro de la actuación identificada con el radicado 130016001129-2025-05220-00.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 16. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) El accionante alega que las decisiones cuestionadas son erradas. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra la decisión objeto de controversia no proceden recursos. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 8 de octubre y 12 de noviembre de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 17. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. 18.
Sin embargo, desde ya se advierte que el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de resolver favorablemente la solicitud de libertad por vencimiento de términos al interior del proceso penal con radicado 30016001129-2025-05220. 19.
Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional para discutir decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 20.
Máxime que, revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional, no se advierte la configuración de alguno de los requisitos de carácter específico que haga procedente la intervención del juez de tutela. 21. Ahora bien como la censura planteada por el accionante reprocha las decisiones que le negaron la libertad por vencimiento de términos en primera y en segunda instancia, para efectos del estudio de tutela contra providencia judicial, la Sala se enfocará en la decisión del 12 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
Lo anterior, atendiendo a que fue la que zanjó el asunto y que las dos forman una unidad jurídica inescindible. 22. Para el presente caso se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió el 12 de noviembre de 2025, confirmar la decisión adoptada por el Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ambos de Cartagena, mediante la cual resolvió negar la libertad por vencimiento de términos. 23.
Frente al asunto que le fue puesto en conocimiento en sede de segunda instancia, lo primero que el juzgado accionado procedió a esbozar fueron los antecedentes procesales señalando que la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el abogado de la defensa se fundamentó en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación. 24.
Expuso que el defensor indicó que a JOSÉ DAVID PAYARES RODRÍGUEZ se le formuló imputación el 5 de agosto de 2025, y el escrito de acusación se presentó el 6 de octubre del mismo año, es decir, que se superó en 2 días el término fijado en el numeral 4 del artículo 317 de la normatividad procesal penal. 25. Refirió que el abogado además argumentó que, aunque el escrito de acusación se presentó antes de la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, no debería considerarse como un hecho superado. 26.
Respecto a esa argumentación indicó que la fiscalía sostuvo que radicó el escrito de acusación el lunes 6 de octubre de 2025, debido a que los 60 días se cumplían el sábado 4 del mismo mes y año. 27. Explicó que el ente acusador se opuso a la solicitud de libertad por vencimiento de términos planteada por la defensa y además peticionó acoger la línea jurisprudencial de esta Corporación en relación con la configuración del hecho superado en casos como este.
Postura que fue seguida por la representación de las víctimas. 28. A continuación el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena expuso los planteamientos por medio de los cuales la primera instancia negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sintetizándolos en que la fiscalía presentó el escrito de acusación antes de que fuera instalada dicha audiencia y por ende siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación la petición no era procedente. 29.
Relató que los argumentos expuestos por el defensor en sede de apelación fueron los siguientes: «(…) que el juzgado de primera instancia no se pronunció respecto de su planteamiento, concerniente en que la presentación tardía del escrito de acusación no obedeció a alguna actividad investigativa que la Fiscalía estuviera realizando dentro del presente asunto, sino que la decisión se limitó simplemente a aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, el apelante insistió en que no hay razón que justifique la mora de la Fiscalía en la presentación del escrito de acusación, ya que el caso que se investiga no es un caso complejo.
En este sentido, considera el defensor que resultaría necesario que se explique por qué la fiscalía tuvo esa demora en la presentación del escrito de acusación y se sustente en qué estaba ocupada, para así poder dar aplicación a la figura del hecho superado.» 30. Refirió que fiscalía y representación de víctimas solicitaron confirmar la decisión de primera instancia. 31.
Realizadas tales precisiones explicó las funciones del juez de control de garantías y frente a la postura del abogado defensor relacionada con no dar aplicación al precedente de esta Corporación por cuanto la fiscalía no explicó “qué ocupación o actividad le impidió presentar el escrito de acusación, dentro de los 60 días siguientes a la formulación de la imputación”, manifestó: «se debe recordar que el ejercicio de la acción penal se encuentra en cabeza de la fiscalía, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 de nuestra Constitución Política, por ende, no le sería dable a la defensa, ni al juez de control de garantías cuestionar la metodología de trabajo de este órgano persecutor penal, pues ello sería trastocar el principio adversarial y la naturaleza imparcial y acusatoria de nuestro actual sistema procesal penal.
Ello, por cuanto en caso como el que nos ocupa, debe respetarse la independencia de la fiscalía en su ejercicio de la acción penal al momento de la presentación del escrito de acusación, pues es necesario recordar que en dicha etapa procesal debe el ente acusador realizar un estudio exhaustivo de los elementos con los que cuenta, verificando si con ellos puede o no superarse el siguiente grado del conocimiento requerido, esto es, la probabilidad de verdad necesaria para acusar y llamar a juicio a un ciudadano». 32.
Detalló además que la valoración que debe realizar el juzgador de control de garantías respecto al vencimiento de términos como causal de libertad “es un análisis de naturaleza objetivo, en el cual no está llamado el funcionario judicial a evaluar o cuestionar la dinámica de trabajo y mecánica del ejercicio de la acción penal, por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 33.
Posteriormente procedió a citar algunos pronunciamientos de esta Corporación para explicar que solamente se puede conceder la libertad por la causal invocada en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, mientras subsista la omisión que se le atribuye al ente acusador y “la Corte ha considerado que desaparece el derecho a la libertad provisional cuando ya se ha materializado ese acto que era echado de menos, ya que el motivo liberatorio desaparece”. 34.
Sobre ese aspecto resaltó: «Dicho de otra manera, se ha indicado que una vez que el Estado satisface la expectativa procesal reclamada, es decir, radicar el escrito de acusación, se extingue la prosperidad de la mencionada causal liberatoria y, por lo tanto, se debe negar la solicitud de libertad por vencimiento de término». 35. Realizada tal exposición concluyó que en el caso puesto en su conocimiento: «efectivamente la Fiscalía presentó el escrito de acusación antes que fuera instalada.
La audiencia de solicitud de libertad, por lo que deviene era improcedente la petición liberatoria debido a que ya fue superada la omisión que se le reprochaba al ente acusador. Esto acogiendo lo que de lo que ya viene establecido por la Corte Suprema de Justicia». 36. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 37.
Así que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 38. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 39.
Bajo ese contexto, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15