Impugnación 89805 FERNANDO EMILIO COLLAZOS DÍAZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP653-2017 Radicación No 89805 (Aprobado Acta No. 16 ) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO EMILIO COLLAZOS DÍAZ, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo de primera instancia: El accionante informa haberse inscrito en el cargo CNSCA 126835, nivel profesional código 2009, grado 21, denominación profesional universitario, en la convocatoria 332 de 2015 de la Superintendencia del Subsidio Familiar, De igual modo, que diligenció el formulario correspondiente con la aclaración de padecer de una discapacidad visual que fue avalada mediante la valoración de la EPS Compensar.
Así mismo, que elevó solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que la prueba le fuera realizada en un formato especial. Esa petición le fue respondida mediante oficio de noviembre 20 de 2015, en el que se indicó que la Universidad debía disponer de personal para atender las necesidades de la población en situación de discapacidad con tipos de pruebas y espacios físicos que facilitaran la movilidad de los aspirantes con limitaciones físicas y visuales.
El libelista agrega que el 27 de junio del año en curso radicó en la EPS Compensar la solicitud para el suministro de elementos de apoyo visual. Ello, con la precisión de que tenía un examen del concurso de méritos abierto para el cargo en el cual fue nombrado en provisionalidad. Por otra parte, indica que recibió una llamada de una funcionaria de la Universidad de la Sabana, a quien sostiene que le informó del apoyo necesario y conssistente en la fuente o tamaño de letra, entre 14 a 16, de una lupa de soporte o ayuda visual doméstica, requerimiento que se le precisó no era necesario que lo concretara en forma escrita.
Lo anterior, no sin señalar, además, que Compensar no había autorizado lo recomendado por “la CRAC”, pues la orden de suministro debía impartirla el médico tratante. No obstante, en la fecha y hora del examen, realizado el 18 de septiembre del año en curso en las instalaciones de la Universidad Panamericana, aunque le expresó al coordinador del salón la situación de limitación visual, no adoptó ninguna medida al respecto, ni informó de ello al superior.
Así las cosas, concluye que no recibió el apoyo indispensable para presentar la prueba, incluso, a pesar de que insistió en la dificultad para leer ante el minúsculo tamaño de la letra y de los óvalos de respuesta. El libelista critica además las condiciones del local donde fue agotado el examen, sin ventilación ni iluminación, en el que se registró además hacinamiento; en fin, plantea que no fue sometido a condiciones de igualdad frente a los aspirantes con todos sus sentidos.
Así mismo, el ciudadano COLLAZOS DÍAZ alude a los reclamos presentados con posterioridad a la Universidad de la Sabana, que arguye no han sido entendidos de manera cabal. De igual modo, que está pendiente de que Compensar EPS determine el médico tratante encargado de autorizar el trámite de los apoyos o elementos de ayuda visual sugeridos por la CRAC.
De acuerdo con lo expuesto, el demandante acida la violación de los derechos a la dignidad, a la honra, al buen nombre y a la protección especial de las personas discapacitadas (….) que en protección de aquellos se ordene la práctica de nuevo de la evaluación con las debidas condiciones adecuadas, garantías y apoyo necesarios de buenas calidades de desarrollo de dicho examen, como también que los ejes temáticos de la prueba estén acordes con el cargo al cual aspira.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo, por cuanto “ las medidas implementadas por el operador logístico del examen permiten concluir que no se configuró ninguna violación de los derechos fundamentales, máxime que el demandante las descalifica mediante manifestaciones abstractas, genéricas y personales (…) En efecto quedó demostrado que al accionante le fueron permitidas y suministradas las ayudas para la realización de la prueba, en concreto, fue ubicado en los primeros asientos del salón, como lo solicitó a la funcionaria de la Universidad de la Sabana.
Además, le fue autorizado el ingreso de una lupa, como también se le brindó el apoyo consistente en la lectura de las preguntas, inclusive, se le otorgó un tiempo adicional al fijado inicialmente para la entrega del examen ”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Considera que en su caso se causó un perjuicio irremediable, concretamente, por su situación de discapacidad, lo que demanda una protección especial por parte del juez constitucional.
Aceptó que, en efecto, recibió una llamada en la que se le preguntó cuáles eran las específicas condiciones en que debía realizar el examen, frente a lo cual indicó que la letra tenía que ser tamaño 16 a 32, uso de gafas y lupa doméstica. Insiste en las pésimas condiciones del lugar en el que se practicó la prueba, su poca ventilación y luminosidad, así como el reducido tiempo para resolverla.
En síntesis, estima que no se le brindaron las garantías suficientes e invocó el derecho que tiene a acceder, en condiciones de igualdad, a cargos públicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales, dadas las pésimas condiciones en que le fue realizada la prueba de conocimientos al interior del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de carrera en la Superintendencia del Subsidio Familiar, pues no se tuvo en cuenta la discapacidad visual que padece. 2.
En algunas oportunidades la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser el mecanismo más eficaz para proteger los intereses de las personas que se ven afectadas al interior de un concurso público de méritos; esto es así cuando el asunto no es litigioso ni exige complejos análisis probatorios o normativos que desborden el alcance de la acción de tutela en razón de las características que le son propias –brevedad, sumariedad e informalidad-.
Frente a lo anterior, sin embargo, la acción de tutela no resulta un mecanismo de defensa idóneo cuando resulte contraproducente frente a los derechos fundamentales de otras personas que podrían resultar afectadas con la decisión, en tanto se desconocerían los espacios de contradicción y de defensa material o técnica, de los cuales están provistos los medios de defensa ordinarios, instituidos precisamente para zanjar cualificadamente y con mayores garantías el problema jurídico planteado. 3.
En el presente caso se tiene que el demandante no demostró la existencia real de algún perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, como tampoco probó la vulneración que aduce en la demanda, pues, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, contó con elementos de apoyo necesarios para realizar la prueba de conocimientos -teniendo en cuenta las limitaciones visuales que le aquejan- y, además, fueron atendidas las exigencias que hizo antes de la realización del examen y durante su ejecución. En efecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 2 de agosto de 2016, la Universidad de la Sabana se comunicó telefónicamente con el actor, preguntándole cuáles eran sus requerimientos puntuales para el día del examen de conocimientos, frente a lo cual únicamente pidió ser ubicado en los puestos de adelante.
Ahora bien, el día de la prueba, el accionante hizo unas solicitudes adicionales, las cuales fueron atendidas por funcionarios de la universidad, por lo que puede decirse que contó con acompañamiento personal; además, se le concedió tiempo adicional al otorgado a los demás participantes para terminar la prueba, pudo hacer uso de una lupa y le fueron leídas las preguntas que no comprendía, según fue informado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En ese contexto, la Sala observa que, contrario a los fundamentos de hecho expuestos en el escrito de tutela, la entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues accedió a la única exigencia que hizo para la práctica del examen y durante la presentación de la prueba, adoptó, como acaba de verse, las medidas para garantizar que se hiciera en condiciones de igualdad y suficiencia, incluso, concediéndole un tiempo adicional al que tuvieron los demás participantes. 4.
En consecuencia, los supuestos que relata el accionante contrastan con el desarrollo efectivo de la prueba de conocimientos, por lo que no puede afirmarse que hubo vulneración de sus derechos fundamentales porque no se avizora que la accionada haya incurrido en omisiones que hayan tenido por objeto o como efecto menoscabar sus garantías constitucionales, fundamentalmente aquella que se traduce en la posibilidad de presentarse a un concurso y participar en igualdad de condiciones relativamente a los demás participantes que no padecen de ningún tipo de limitaciones físicas.
Nótese que no se trata de un asunto puntual en el que haya quedado establecida la negligencia de la accionada en torno a las específicas exigencias del interesado. La presunta afectación pretende derivarse de la comparación entre las condiciones de la prueba de conocimientos con el plan de rehabilitación visual que está previsto para su caso, pero sin que se tenga certeza sobre la oportunidad en que los elementos involucrados en dicho plan deben ser usados por el actor, ni las condiciones óptimas en las que debía desarrollar el examen, siendo de resaltar, por último, que las presuntas irregularidades de la prueba solo fueron advertidas una vez se tuvo conocimiento de los resultados de la misma, lo que deja ver que aquello que se está cuestionando no son tanto las condiciones de tiempo, modo y lugar en que tuvo desarrollo la prueba, sino, en rigor, sus resultados. 5.
Para abundar en razones, la censura del libelista, aunque respetable, constituye un asunto que debe ser debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho, el cual cuenta con fases idóneas para garantizar los derechos de defensa y contradicción de todos los interesados legítimos en el proceso, etapas de las cuales no está provista la acción de tutela, pues se caracteriza por ser breve, sumaria e informal.
Esto por cuanto, frente a la ausencia de un cargo objetivo de quebrantamiento de derechos fundamentales de evidente observancia, es decir, que no implique complejos análisis probatorios e interpretativos, la entidad accionada y los demás concursantes no están en el deber de soportar que se debata la legalidad de la Convocatoria por el trámite constitucional, pues, de acuerdo con lo expresamente señalado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este medio excepcional no es procedente para reemplazar al juez especializado, al cual necesariamente debe acudir el accionante, de insistir en sus inconformidades, mas no alternativamente al de tutela, pues este mecanismo, por regla general, está regido por los principios de la subsidiariedad y residualidad.
Corolario de lo anterior, la presente acción es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.166 y 167 � Fls.176 y 177 � CSJ, ST, 4 de octubre de 2011, Rad. 56195 � Para determinar si hay perjuicio irremediable es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En particular sobre la gravedad, la Corte Constitucional ha señalado que esta “obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”. -Sentencia T-225 de 1993- � Fl.149 � Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 1 5