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STP653-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71590 Luis Humberto Castro García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP653-2014 Radicación n° 71590 (Aprobado Acta No. 021) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por LUIS HUMBERTO CASTRO GARCÍA en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), y los Juzgados 4º Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, actuación que se hizo extensiva a la Unidad Seccional de Fiscalías de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chíquiza (Boyacá).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el memorialista, el 19 de febrero de 2012 se allanó al cargo por actos sexuales con menor de catorce años agravado, que la Fiscalía le imputó en audiencia preliminar, mismo por el cual fue condenado el 19 de septiembre siguiente a la sanción principal de 200 meses de prisión, pero no se le reconoció el descuento punitivo del 50 % que le había propuesto el ente acusador.

La decisión quedó ejecutoriada, pues contra ésta no se interpuso recurso alguno. Reprocha que el Juzgado ejecutor demandado, a través de interlocutorios No. 516 y 602, y el Tribunal accionado mediante decisión del 14 de noviembre de 2013, negaron su solicitud de reducir la sanción con base en la aceptación de responsabilidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 23 de enero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, al tiempo que dispuso la vinculación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiquiza (Boyacá).

El Director Seccional de Fiscalías y El Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Tunja, hicieron un recuento del decurso procesal y resaltaron la imposibilidad de conceder cualquier clase de beneficio a los autores de delitos sexuales contra menores de edad. Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de la misma ciudad, informó que mediante interlocutorios de 10 de enero y 10 de julio de 2013, negó la solicitud de redosificación punitiva elevada por el sentenciado, quien interpuso el recurso vertical contra ésta última, pero la decisión fue confirmada en segunda instancia. Ello fue ratificado en los mismos términos en al respuesta del Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Tunja. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. LUIS HUMBERTO CASTRO GARCÍA indica que, en la providencia proferida en su contra el 19 de septiembre de 2012 se desconoció la rebaja punitiva del 50 % ofrecida por la Fiscalía, y así mismo, en decisiones posteriores del Juzgado que vigila la condena y su superior jerárquico, le fue negada la aplicación del mismo descuento.

De entrada advierte la Sala que el reproche respecto de la sentencia condenatoria resulta inoportuno, comoquiera que se produce más de un año después de su emisión, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si la sanción impuesta equivale al doble de la esperada, lo natural y lógico habría sido advertir tan considerable diferencia y rechazarla en ese mismo momento.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata que implica, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación. Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón que hace inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Adicionalmente, frente a la crítica contra los interlocutorios que, en sede de ejecución de penas, negaron la aplicación del descuento punitivo con base en la aceptación de cargos, debe recordarse que, excepcionalmente, el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando un funcionario judicial actúa o resuelve de manera arbitraria o caprichosa.

También procede en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos fundamentales. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

En el presente asunto, la negativa del Juez ejecutor, y su confirmación por la segunda instancia, se fundamentaron, en que la función del juez ejecutor no es otra que custodiar el cumplimiento de las sentencias impuestas por los juzgados de conocimiento, por lo cual no son competentes para modificarlas cuando han cobrado fuerza ejecutoria, como sucede en este caso.

Aunado a ello, argumentaron que el descuento punitivo deprecado se torna de imposible concesión, por disposición expresa contenida la Ley 1098 de 2006 que impide el otorgamiento, entre otros, del descuento punitivo por aceptación de cargos. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló LUIS HUMBERTO CASTRO GARCÍA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9