CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 98314 Impugnación Gladys García Ortiz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6528-2018 Radicación N.º 98314 Acta 152 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de GLADYS GARCÍA ORTIZ, contra el fallo del 11 de abril del presente año, en el que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN DE CALDAS y del municipio de SAMANÁ, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA RANCHO LARGO y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Argumenta el apoderado judicial de la señora Gladys García Ortiz, que su representada lleva más de 18 años laborando para el magisterio como docente en la vereda de Rancho Largo en la especialidad de básica primaria, tiempo en el que nunca le han iniciado un proceso disciplinario, con lo cual se demuestra su calidad profesional y humana.
Hace referencia a una problemática suscitada entre su prohijada y la alumna… - estudiante del plantel educativo –, circunstancia que considera fue la detonante del presente asunto. Pues según criterio de la psicóloga orientadora de la institución educativa, la niña mostraba desinterés y poco ánimo en el desarrollo de las actividades escolares, por lo que recomendó la iniciación de un plan de intervención y seguimiento en donde se involucrara a la menor y a su acudiente.
Sin embargo la madre de la infante… decidió no acatar las recomendaciones efectuadas por la psicóloga orientadora y optó por elevar diversos derechos de petición y posteriormente instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, la Secretaría de Educación del municipio de Samaná, Caldas y el Rector de la Institución Educativa Rancho Largo solicitando respuesta a las peticiones incoadas, la cual falló el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas.
Se extrae del escrito de tutela proferido el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas – anexado como prueba por parte del apoderado judicial de la demandante – que lo pretendido por la señora… en los derechos de petición incoados ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, la Secretaría de Educación del municipio de Samaná, Caldas y el Rector del Plantel Educativo Rancho Largo, era que la docente Gladys García Ortiz fuera trasladada o retirada de la institución, debido a inconvenientes presentados entre ésta con padres y alumnos. Como dicha solicitud no fue contestada, la señora Londoño Ramírez interpuso acción de tutela mediante la cual logró que el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas ordenara a la Secretaría de Educación del Departamento responder de fondo la petición. Considera el apoderado judicial que a su representada le fue vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad al no ser notificada de la acción de tutela mencionada anteriormente.
Pues manifiesta que su agenciada recibió comunicación a través de la cual le anunciaron de su traslado dentro del mismo plantel educativo de básica primaria a secundaria, determinación que según información por parte de la rectoría fue adoptada por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas para dar cumplimiento al fallo tutelar referenciado.
Estima que con el cambio de asignación se desmejora la calidad académica del plantel, afectando fundamentalmente a los estudiantes, a su representada y al docente que tomará su lugar, puesto que su especialidad es la básica secundaria. Argumenta que con la decisión que tomó la Secretaría de Educación se está desdibujando la finalidad del Estado Social de derecho, al dar prioridad a una prerrogativa particular sobre el interés general, pues cree que la entidad no estudió a fondo la problemática presentada con la estudiante y su madre, ya que no es acorde a derecho que por la inconformidad de una sola madre de familia se perjudique la estabilidad de dieciocho alumnos de la institución. Finalmente expone que al tratarse de un acto administrativo particular concreto y no uno de trámite, es procedente la presente acción constitucional por su oportunidad o inmediatez.
Solicita que se decrete como medida provisional suspender el acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas el 02 de febrero de 2018, mediante el cual se ordena la ubicación de la docente Gladys García Ortiz en el área de secundaria; tutelar los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, a la defensa y a la igualdad e instar u ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, a la Secretaría de Educación Municipal de Samaná y al rector de la Institución Educativa Rancho Largo para que la docente Gladys García Ortiz no sea trasladada del área de básica primaria ni de la institución aducida.
EL FALLO IMPUGNADO En primer término, indicó el Tribunal Superior de Manizales que no se vulneró el derecho de defensa de la accionante por no vincularla al trámite de amparo que se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, porque el despacho que tuteló el derecho de petición de una madre de familia cuya hija estudiaba en el plantel educativo, no le indicó a la Secretaría de Educación de Caldas el sentido de la respuesta.
Es decir, no era necesaria la vinculación al contradictorio de GARCÍA ORTIZ. Añadió, que no se avizoraba algún perjuicio irremediable que impusiera tutelar sus derechos de modo transitorio y la decisión de traslado emitida por la Secretaría accionada no vulneró sus garantías, porque sigue laborando en el cargo de docente, con el mismo salario y en la misma institución educativa.
Además, tampoco acreditó que se afectaran los derechos de los menores estudiantes del plantel educativo, ni estaba legitimada para argumentar la defensa de sus garantías. Por esas razones, determinó negar por improcedente la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de GLADYS GARCÍA ORTIZ. Insiste en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la falta de vinculación de su defendida al proceso de amparo que adelantó el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada.
Añade que ella ha sido docente de básica primaria durante los 18 años que ha laborado en el magisterio y por ende, estima equivocado que se le cambie a básica secundaria por una orden contenida en un fallo de tutela que no se le notificó. Afirma que el concepto “postprimaria” contenido en el Decreto 1357 de 2000 con base en el cual se designó a su prohijada en la Institución Educativa Rancho Largo, no puede asimilarse a la de básica secundaria y además, ella siempre dictó clases en primaria.
Luego de señalar que dicho acto administrativo es equivocado y no podía aplicarse, por el transcurso del tiempo, afirma que no existen quejas de los padres de familia sino un «mal entendido» con la madre de una alumna que no acató las sugerencias formuladas por la docente. Además, insiste en que la decisión de traslado es «inconveniente» para la institución porque «desmejora la calidad académica».
En esas condiciones, como su poderdante solo se ha desempeñado como docente de primaria, no ha tenido sanciones ni llamados de atención y no se ordenó, por vía de tutela, su traslado, es imperiosa la intervención del juez constitucional para resarcir los perjuicios que le ocasionaron. Pide, por consiguiente, que se revoque el fallo impugnado, se suspenda el acto administrativo de reubicación de GARCÍA ORTIZ y se tutelen sus derechos fundamentales.
De igual manera, solicita que las autoridades educativas no tomen represalias contra su mandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Sobre el debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración que vele por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad y además, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
En esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 3. Análisis del caso concreto. GLADYS GARCÍA ORTIZ acudió a la vía de tutela, por conducto de apoderado, tras considerar que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y el rector de la Institución Educativa Rancho Largo, vulneraron sus derechos fundamentales al trasladarla del cargo de docente de básica primaria, al de básica secundaria en el mismo centro educativo.
Pues bien, lo primero que se debe destacar es que la misma accionante, en comunicación del 1º de febrero de 2018, le solicitó al rector, «dadas las circunstancias presentadas… me sea asignada carga académica secundaria en la sede principal»[footnoteRef:2]. Esa petición la formuló antes de que la Secretaría de Educación Departamental le solicitara al rector la misma variación. [2: Folio 45 del cuaderno del Tribunal.] De lo anterior se concluye que la accionante, GARCÍA ORTIZ, manifestó su disposición para asumir la carga docente en básica secundaria, por lo que resulta desatinado que ahora, en sede de tutela, afirme que se vulneraron sus derechos por una situación que ella convalidó. De igual manera, la demandante fue trasladada al grado 6º, que cobija el modelo educativo de «postprimaria»[footnoteRef:3], concepto que, contrario a lo expuesto por el impugnante, es cubierto dentro de la esfera de la educación básica secundaria.
Y GARCÍA ORTIZ fue designada en el plantel educativo bajo esa condición, como había sido dispuesto en el Decreto 1357 de 2000, sin que el paso del tiempo impida el cumplimiento efectivo del referido acto administrativo. [3: Según el Ministerio de Educación, dicho modelo educativo que cobija los grados 6º a 9º, “permite que los niños, niñas y jóvenes del sector rural puedan acceder al ciclo de educación básica secundaria con programas pertinentes a su contexto” (fuente: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-340091.html).] Por otro lado, aunque la demandante critique el fallo que dictó el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, lo cierto es que ese despacho judicial no ordenó, de ninguna manera, su traslado.
Distinto es que la Secretaría de Educación Departamental entendiera que si se dispuso tal medida, pero ha debido la libelista controvertir esa orden a través de la vía gubernativa. En esa línea, la controversia contra la inicial decisión de amparo ha debido plantearla a través de la impugnación del fallo o de una solicitud de nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, mecanismos que no activó, a pesar que de la atenta lectura de aquella providencia se advierte su falta de interés, en tanto, se reitera, las órdenes emitidas por el despacho accionado para proteger el derecho de petición no la involucraban.
Pero además, tampoco se avizora que la calidad académica del plantel pueda verse disminuida por el traslado de la accionante, como equivocadamente lo plantea el recurrente, pues la misma accionante reconoció, en la misiva del 1º de febrero de 2018, que se encontraba en capacidad de asumir la carga docente en educación secundaria. Las razones plasmadas en precedencia, imponen confirmar cabalmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11