CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Impugnación Radicación N.˚ 98160 Juan Camilo Quiroz Escudero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6527-2018 Radicación N.° 98160 Acta 152 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CAMILO QUIROZ ESCUDERO, contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 4 de abril del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS NOVENO PENAL DEL CIRCUITO y ONCE PENAL MUNICIPAL, ambos de esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Manifiesta el accionante que se encuentra privado de la libertad con ocasión de medida de aseguramiento decretada el 22 de julio de 2017 por el Juez de Control de Garantías, habida cuenta de la solicitud que en ese sentido realizó el ente acusador una vez se surtió la audiencia de formulación de imputación por el delito de hurto calificado y agravado.
Alega que el trámite se adelantó de conformidad con la Ley 1826 de 2017, donde la Fiscalía hizo entrega del escrito de acusación sin realizar el completo descubrimiento probatorio con el que contaba. Expone que la audiencia concentrada se llevó a cabo el día 24 de noviembre de 2017 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento, donde la Fiscalía no realizó modificación ni adición alguna al escrito de acusación, ni completó el descubrimiento probatorio previo al pedimento de pruebas a practicar en la audiencia de juicio; sin embargo, las pruebas solicitadas en esa oportunidad procesal fueron decretadas por el accionado, lo que ameritó la interposición del recurso de apelación por parte de su defensor en procura del rechazo de las mismas.
La segunda instancia correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el que en proveído del 15 de diciembre de 2017 resolvió confirmar la decisión impugnada al considerar que eran conducentes, pertinentes, útiles y no se acreditó su ilegalidad. Afirma que los jueces demandados transgreden su derecho al debido proceso al haber admitido la práctica de pruebas en las que no existió el debido descubrimiento del elemento material probatorio, por tanto depreca dejar sin efectos las aludidas determinaciones.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, expuso el Tribunal Superior de Bogotá que la demanda debía declararse improcedente. Ello, en tanto las pretensiones de exclusión de los elementos de convicción que postuló la Fiscalía, fueron resueltas dentro del trámite ordinario, en dos instancias y a través de decisiones razonables.
Añadió, que ninguna situación hacía imperiosa la intervención del juez de amparo, porque no había un asunto de relevancia constitucional, ni un perjuicio irremediable en contra del accionante. Negó, por consiguiente, la tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JUAN CAMILO QUIROZ ESCUDERO, quien insiste en que la vulneración de sus derechos se mantiene, pues está privado de la libertad a pesar de que no tiene registro alguno de antecedentes judiciales.
Reitera, que la Fiscalía no cumplió el deber de mostrar los elementos de convicción que pretendía hacer valer en el juicio «y de manera concreta la indicación de los testigos o peritos», como lo ordenan los arts. 15 de la Ley 1826 de 2017 337 – 5 del Código de Procedimiento Penal. Añade, que las falencias del escrito acusatorio en punto del descubrimiento probatorio no pueden ser enmendadas por la defensa, siendo un deber del ente fiscal.
Por esa razón, no se ha debido negar la tutela de sus derechos bajo el «argumento baladí» de la inmediatez, ante las innumerables falencias que se presentan en el trámite que cursa en su contra. Pide, en consecuencia, que se amparen sus derechos fundamentales y se «guarde el principio de igualdad entre las partes». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según JUAN CAMILO QUIROZ ESCUDERO vulneraron los juzgados accionados.
La última de las decisiones cuestionadas se emitió el 15 de diciembre de 2017 y el demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 13 de marzo del año que avanza, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple. La crítica de JUAN CAMILO QUIROZ ESCUDERO en esta sede, gira en torno a cuestionar las providencias en las que los juzgados accionados negaron la exclusión de algunos elementos probatorios de la Fiscalía, porque supuestamente no se descubrieron debidamente a la parte defensora, pero al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, el libelista tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
Es que, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal, en la fase de juicio oral que está en curso, o de ser el caso, por vía del recurso de apelación que puede activar si la sentencia de primer grado resulte desfavorable y también a través del extraordinario de casación, en caso de que el mecanismo vertical sea adverso a sus intereses.
Cabe recordar, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Finalmente, no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello y si está privado de la libertad, es por razón de la medida de aseguramiento que le fue decretada el 22 de julio de 2017, que debe controvertir por los cauces ordinarios, de conformidad con lo previsto en el canon 318 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:12]. [12:
ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.] Por los motivos expuestos, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11