Radicación n.° 98421. Liberty Seguros S.A., a través de apoderada. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP6525-2018 Radicación n.° 98421 Acta 156 Bogotá D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida a través de apoderada, por la Empresa LIBERTY SEGUROS S.A., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, demanda extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que corresponde resolver en el presente trámite, se destacan como hechos relevantes los siguientes: (i) Que la señora Yadiris Margarita Guerrero Martínez –actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Gabriel Emiro y Luis Fernando Tovar Guerrero–, Lastenia del Carmen Tovar Rodríguez y Alfredo José, Marlon Enrique y Nargi Estela Fernández Tovar, promovieron demanda ordinaria contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y la Sociedad Ansi Ltda., con el fin que fueran condenadas a reconocer y pagar la indemnización de perjuicios por la muerte de Luis Emiro Tovar Tovar;
(ii) Que las diligencias se identificaron con el número de radicación 13244-31-89-001-2007-00131-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar que: (a) por auto del 11 de abril de 2007 avocó conocimiento y ordenó el traslado de la demanda y, (ii) en providencia del 21 de septiembre de 2007, integró al contradictorio a LIBERTY SEGUROS S.A., en razón al llamamiento en garantía que había solicitado la Sociedad Ansi Ltda., «con base en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual Derivada de Cumplimiento No. 37520 y la Póliza de Seguro de Cumplimiento para Particulares No. 262050»;
(iii) Que agotado el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión del Carmen de Bolívar, profirió fallo de primera instancia el 26 de marzo de 2014, por medio del cual: de un lado, absolvió a las demandadas Ansi Ltda. y Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. de las pretensiones de la demanda y, de otra parte, condenó a LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar a los demandantes «de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 776 de 2002» como si dicha persona jurídica «fuera una administradora de riesgos laborales»;
(iv) Que la anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; autoridad que mediante decisión del 4 de febrero de 2015, confirmó el fallo del a quo; y, (vi) Que contra la sentencia de segunda instancia LIBERTY SEGUROS S.A., a través de apoderado, presentó recurso de casación, el cual fue admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por auto del «13 de abril de 2016»; sin embargo, tal determinación fue revocada en proveído del 14 de septiembre de ese mismo año, resolviéndose en consecuencia, inadmitir el citado mecanismo extraordinario de impugnación; decisión que al ser recurrida en reposición, fue ratificada por la Corte el 14 de junio de 2017. 2.
Señaló la parte actora que en el decurso de la actuación procesal previamente reseñada, el Juzgado de primera instancia aquí accionado: «[…]incurrió en un gravísimo error al afirmar y dar por demostrado que el señor Luis Emiro Tovar Tovar (q.e.p.d.) se encontraba afiliado a una ARP (hoy ARL) y que esta fuera precisamente Liberty Seguros S.A., cuando es claro que en el sexto hecho de la demanda el apoderado de la parte demandante manifestó que “a pesar del grave riesgo que entrañaba las labores que realizada, Ansi Limitada nunca afilió a Luis Emiro Tovar Tovar a una administradora del régimen de riesgos profesionales”.
Hecho este que fue dado por cierto en la contestación de la demanda por parte de la sociedad Ansi Ltda., al expresar lo siguiente: “Es cierto. La empresa, para la época de la relación laboral, no estaba obligada por lo transitorio de la prestación del servicio. […] Es decir, pasando por alto el magnánimo error de confundir a mi representada con una ARL, la condenó al pago de perjuicios de orden material y moral, como si éstas entidades (ARL), reconocieras ese tipo de perjuicios y que dichos perjuicios se pagaran con cargo a unas pólizas de seguro de cumplimiento». 3.
Por lo expuesto la apoderada judicial de LIBERTY SEGUROS S.A., acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, solicitó: por un lado, que «se deje sin efecto la condena impuesta a LIBERTY SEGUROS S.A., en sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, por violación al debido proceso e incurrir en vía de hecho por defecto»; y de otro lado, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar que profiera una nueva sentencia en la que absuelva «a todas las demandadas y especialmente a […] LIBERTY SEGUROS S.A., como llamada en garantía».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El conocimiento de esta acción le correspondió inicialmente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 16 de febrero de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y una vez agotó el trámite de rigor profirió sentencia el 28 de febrero de 2018[footnoteRef:2], negando las pretensiones de la parte actora. [1: Ver folios 121 a 122 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folios 165 a 168.
Ibídem.] La anterior decisión fue oportunamente impugnada por la apoderada de LIBERTY SEGUROS S.A.[footnoteRef:3]; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia esta Sala, en proveído ATP927, Radicación 98030, 26 abr. 2018[footnoteRef:4], decretó la nulidad de lo actuado al constatar la falta de competencia del Cuerpo Decisorio de primer nivel para resolver la demanda y ordenó someter a reparto la actuación para que fuera conocida en primera instancia por esta Corporación. [3: Ver folios 181 a 184.
Ibídem.] [4: Ver folios 201 a 212. Ibídem.] 2. Fue así que esta Sala de Decisión por auto del 3 de mayo de 2018[footnoteRef:5], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la acción de tutela en calidad de accionados al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Sala de Casación Laboral de esta Corte y, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 13244-31-89-001-2007-00131-00 en el marco del cual LIBERTY SEGUROS S.A. –aquí demandante– actuó como parte llamada en garantía. [5: Ver folios 220 a 221.
Ibídem.] 3. Dentro del presente trámite constitucional se obtuvo respuesta de las siguientes autoridades y terceros con interés: 3.1. La Apoderada General de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Mireya Araujo Palomino, mediante Oficio enviado el 20 de febrero de 2018[footnoteRef:6], solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se satisfizo el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, pues si se tiene en cuenta que «el hecho generador de la pretendida vulneración ocurrió en septiembre de 2016, fecha del auto de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que revoca la concesión del recurso de casación», se colige que la parte actora esperó «alrededor de dieciséis (16) meses» para proponer el presente recurso de amparo. [6: Ver folios 136 a 140.
Ibídem.] Además, indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del Juez Constitucional. En escrito enviado el 7 de mayo de 2018[footnoteRef:7], la Apoderada General de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., reiteró los argumentos previamente referenciados, [7: Ver folios 234 a 237.
Ibídem.] 3.2. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Johnnessy del Carmen Lara Manjarrés, a través de Oficio adiado 20 de febrero de 2018[footnoteRef:8], informó que en el marco del proceso ordinario cuestionado por la parte accionante, esa Corporación «a través de sentencia de segunda instancia adiada cuatro (4) de febrero de 2015, desató el recurso de apelación promovido únicamente por la parte actora, disponiéndose confirmar la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito en Descongestión de El Carmen de Bolívar». [8: Ver folios 147 a 148.
Ibídem.] Explicó la funcionaria que el 9 de abril de 2015, LIBERTY SEGUROS S.A., a través de apoderado, solicitó la aclaración de la decisión de segundo grado «en el sentido de indicar si la absolución también era aplicable a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.», cuestionamiento frente al cual el Tribunal, en auto del 2 de julio de 2015: «[…] resolvió no acceder a la aclaración, señalando que no se incurrió en concepto o frase que sea motivo de duda, ya que claramente se señaló que aunque se consideraba que el llamado en garantía también debía ser absuelto por las razones indicadas en las consideraciones del proveído, no podía revocarse su condena en virtud al principio de la no reformatio impejus, dado que el demandante fue apelante único de la sentencia de primera instancia, situación que impuso confirmar la sentencia recurrida manteniéndose la condena impuesta a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.».
Adicionó que, el 27 de octubre de 2015, concedió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.; concluyó entonces que tomando como referencia tal calenda la presente acción de amparo carece del principio de inmediatez y en esa medida solicitó que se niegue por improcedente, máxime cuando esta vía excepcional «no fue creada para reemplazar o sustituir los medios ordinarios de defensa y mucho menos para revivir oportunidades procesales fenecidas». 3.3.
El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Luis Quiroz Alemán, mediante Oficio del 9 de mayo de 2018[footnoteRef:9], se limitó a remitir «copia de la providencia dictada el 14 de junio de 2017, en la que se resolvió el recurso de reposición formulado por la tutelante contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la aseguradora en mención, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Yadiris Margarita Guerrero contra Ansi Ltda., juicio donde fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.».[footnoteRef:10] [9: Ver folio 250.
Ibídem.] [10: Ver folios 251 a 253. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de la apoderada de LIBERTY SEGUROS S.A. se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 13244-31-89-001-2007-00131-00 en el marco del cual esa persona jurídica –aquí demandante– actuó como parte llamada en garantía, para que: por un lado, deje sin efectos «la condena impuesta a LIBERTY SEGUROS S.A., en sentencia de fecha 26 de marzo de 2014» por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, misma que acorde con las pruebas aquí allegadas fue confirmada en segunda instancia, el 4 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; y de otro lado, ordene al Juzgado de primera instancia que profiera una nueva providencia en la que absuelva «a todas las demandadas y especialmente a […] LIBERTY SEGUROS S.A., como llamada en garantía». 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales adoptadas en cada una de las instancias, así como por aquella que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación, y que en consecuencia dejaron incólume la condena impuesta a LIBERTY SEGUROS S.A.;
(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez la aludida providencia se halla en firme; (iii la actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Y en lo que tiene que ver con (v) el presupuesto de inmediatez, estima esta Sala que el mismo también se cumple, pues si bien la condena a LIBERTY SEGUROS S.A. fue impuesta en sentencia del 26 de marzo de 2014 –que fue confirmada en fallo de segunda instancia del 4 de febrero de 2015–, también es cierto que la decisión judicial que en últimas afectó los intereses de la menciona empresa fue el auto del 14 de septiembre de 2016 –por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación que había instaurado la representante judicial de dicha persona jurídica–, mismo que cobró firmeza hasta el 17 de junio de 2017[footnoteRef:11], cuando se resolvió no reponer la decisión de inadmitir el recurso de casación. [11: Ver folios 251 a 253.
Ibídem.] Entonces, tomando en consideración esa última fecha, se tiene que esta acción fue promovida en un plazo razonable, pues la demanda se radicó inicialmente el 13 de diciembre de 2017[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio 91. Ibídem.] 5.4. No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, pues al revisar el contenido del proveído AL3936-2017 del 14 de junio de 2017, dictado dentro del radicado 73695, por medio del cual se decidió no reponer el auto del 14 de septiembre de 2016 –por medio del cual inadmitió el recurso de casación que había interpuesto la representante judicial de LIBERTY SEGUROS S.A., contra la sentencia del 4 de febrero de 2015 dictada en segunda instancia en el proceso 13244-31-89-001-2007-00131-00–, la Sala de Casación Laboral de esta Corte expuso de manera razonable las razones por las cuales la Sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. no estaba legitimada para recurrir en casación y en consecuencia tal medio de impugnación no debía ser admitido.
En efecto, así se prenunció la Sala Laboral de esta Corte: «Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “interés para recurrir”, del cual bien se sabe que no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que se le haya dado a la demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan, en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que pueda acceder a la sede de casación. En tal sentido se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, que tratándose de la parte demandada, el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el valor de las pretensiones por las que fue condenada en primera instancia, y confirmadas en la sentencia del Tribunal, en conformidad con el recurso de alzada, esto es, con las materias a que hubiere limitado su apelación. De suerte que, si el demandado no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, en lo que allí le fue adverso y no apeló se entiende que lo consintió, por ello, su interés queda limitado de igual manera, al ser motivo de apelación, en lo que el juez de la apelación le negó. En el presente proceso, se encuentra una particularidad, y es que la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., no presentó recurso de apelación alguno en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2015, por lo que se equivocó el Tribunal al concluir que a dicha entidad le asistía el derecho de acceder al recurso extraordinario de casación, porque al mostrar la recurrente conformidad con las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, manifiesta un consentimiento respecto de aquello que pudo serle desfavorable».
Entonces, para esta Sala, contrario a lo sostenido por la promotora de esta demanda, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso de manera razonable y con argumentos fundados en las normas aplicables las causas por las que no era viable admitir el recurso extraordinario de casación propuesto a instancias de LIBERTY SEGUROS S.A. 5.5.
En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción (i) el carácter de tercera instancia o (ii) de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, (iii) ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, hipótesis ésta última que es la que se estructura en el caso sub lite, pues como lo señaló la Corporación aquí demandante, LIBERTY SEGUROS S.A. no promovió recurso alguno contra la condena de primera instancia impuesta en su contra.
En relación con esta temática la jurisprudencia nacional ha señalado que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.
De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada de la Empresa LIBERTY SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17