Radicación n. º 98481. Nelly Stella Barona Rodríguez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP6524-2018 Radicación n.° 98481 Acta 156 Bogotá D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ en contra del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, trabajo, dignidad humana, honra y «derecho a la familia».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De las pruebas allegadas al presente trámite constitucional se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: (i) Que contra la señora NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, se adelantó el proceso penal con radicación 11001-40-04-014-2009-00105-00 por el delito de estafa, en el marco del cual fue condenada por el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del 9 de diciembre de 2011, a la pena principal de 38 meses de prisión y multa de 1 s.m.m.l.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la privación de la libertad; decisión que fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en proveído del 8 de junio de 2012;
(ii) Que ejecutoriada la referida condena, la vigilancia del cumplimiento de la misma correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que avocó el conocimiento de las diligencias el 28 de agosto de 2012; mientras que la sentenciada BARONA RODRÍGUEZ fue capturada hasta el 22 de agosto de 2014; y, por auto del 6 de febrero de 2015, el referido despacho le concedió a la mencionada el sustituto de la prisión domiciliaria;
(iii) Que por disposición del Acuerdo CSBTA16-472 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la actuación pasó al conocimiento del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial que: a) el 6 de julio de 2016 asumió la competencia del proceso; y b) el 12 de octubre de 2016 acumuló a la sanción impuesta en la sentencia del 9 de diciembre de 2011 –previamente reseñada– las penas contenidas en el fallo del 12 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales en el marco del radicado 17001-61-06-801-2008-00267-00, fijando una pena definitiva de 109 meses y 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso;
(iv) Que la aludida determinación fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 30 de marzo de 2017, en el sentido de establecer la sanción accesoria por el término de 70 meses; (v) Que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído del 12 de julio de 2017, de manera oficiosa revocó el beneficio de la prisión domiciliaria a la sentenciada; decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 15 de noviembre de 2017;
(vi) Que inconforme con el proceder del Juzgado Ejecutor, NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ presentó escrito de recusación contra el titular de ese despacho judicial, argumentos que no fueron aceptados por el funcionario, remitiendo las diligencias al superior para resolver de plano la controversia; y, (vii) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 21 de febrero de 2018, declaró infundada la recusación propuesta contra el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
Ahora, al contrastar el anterior recuento procesal con el intrincado escrito de tutela, la Sala infiere que la queja de la actora se concreta, fundamentalmente, a controvertir tres aspectos centrales: (i) El primero, que tiene que ver con el decreto de la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra en el marco de los procesos con radicación 11001-40-04-014-2009-00105-00 y 17001-61-06-801-2008-00267, pues considera que los operadores judiciales efectuaron una suma aritmética de las sanciones, desconociendo las reglas establecidas por el legislador para el procedimiento de acumulación;
(ii) El segundo, relacionado con la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria del que venía disfrutando, pues considera que tal determinación: a) quebranta sus derechos y garantías fundamentales, b) desconoce que durante el tiempo que permaneció en la aludida modalidad de reclusión, en ningún momento se sustrajo del cumplimiento de las obligaciones exigidas por el legislador para el mantenimiento del citado subrogado penal, y c) constituye una vía de hecho por cuanto en ella son evidentes «los conflictos de intereses y el prevaricato por acción de parte del operador judicial…»; y, (iii) El tercero, que tiene que ver con la resolución negativa de la recusación propuesta contra el actual titular del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, funcionario que a juicio de la accionante ha «faltado a su deber constitucional de obrar con justicia y equidad» en el cumplimiento de sus funciones y por tener «conflictos de intereses» y animadversión hacia su persona, le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, desconociendo además su delicado estado de salud, el cual empeora con su reclusión intramural. 3.
Por lo expuesto NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991: por un lado, «se [l] e protejan [sus] derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la defensa, a la honra, a la familia, al trabajo, a la dignidad…»; de otra parte, se disponga «la separación inmediata de [su] proceso» del Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; asimismo, se declare la nulidad de «todo lo actuado y ordenado a partir del día 27 de noviembre de 2017» por ese despacho judicial; y finalmente, que en sede constitucional se disponga el restablecimiento del beneficio de la prisión domiciliaria en razón de su estado actual de salud.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 7 de mayo de 2018[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Buen Pastor” de Bogotá y al Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá. [1: Ver folios 238 a 239 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Jorge Enrique Blanco Diagama[footnoteRef:2], luego de hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en la fase de ejecución de las penas impuestas a la señora NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, y referir que todas sus múltiples peticiones y solicitudes han sido resueltas de manera oportuna y con fundamento en las previsiones legales aplicables, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. [2: Ver folio 261.
Ibídem.] Consideró el funcionario que a la actora no se le ha desconocido ningún derecho fundamental, máxime cuando ese despacho «ha sido prudente en todo lo que se resuelve y se le concede a la accionante», adicionando que con su proceder la demandante «sólo pretende revivir situaciones que le han sido adversas a sus intereses, desconociendo la preclusión de los actos procesales en cada evento, como por ejemplo, el sostener que es una persona inocente, argumentar que este operador de justicia tiene intereses en que ella se encuentre intramuros purgando pena, lo que no reconoce es que pos sus actuaciones hubo la necesidad de revocarle la prisión domiciliaria que en pretérita oportunidad le había otorgado el Juzgado 5º homólogo de esta ciudad».
Anexó copias de los proveídos del 12 de julio de 2017[footnoteRef:3] (que revocó la prisión domiciliaria); 17 de agosto de 2017[footnoteRef:4] (por la cual no repuso el auto anterior y concedió el mecanismo de alzada); 15 de noviembre de 2017[footnoteRef:5] (por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria); y 21 de febrero de 2018[footnoteRef:6] (en el que la citada Corporación declaró infundada la recusación contra el titular del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá). [3: Ver folios 261 (anverso) a 264.
Ibídem.] [4: Ver folios 264 (anverso) a 265. Ibídem.] [5: Ver folios 250 a 256. Ibídem.] [6: Ver folios 256 a 260. Ibídem.] 3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Gerson Chaverra Castro[footnoteRef:7], indicó que esa Corporación, con ponencia suya: [7: Ver folios 267 a 268. Ibídem.] «[…] conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso 110014004014200900105, por el defensor de NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 12 de octubre de 2016, por medio del cual el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le acumuló jurídicamente la pena impuesta a ésta; recurso que fue resuelto mediante auto de 30 de marzo de 2017, en el que se modificó la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y se confirmó en todo los demás, dado que la primera instancia realizó la acumulación jurídica de las penas de prisión, conforme a los lineamientos legales.
Posteriormente, mediante providencia de 15 de noviembre de 2017, se confirmó la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria adoptada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 12 de julio de 2017, toda vez que para la Sala surgió evidente que la sentenciada NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ injustificadamente se sustrajo de las obligaciones de permanecer en su domicilio y observar buena conducta individual, lo que conllevó a que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 29F de la Ley 65 de 1993, se le revocara el beneficio de la prisión domiciliaria y se dispusiera su reclusión intramural, para el cumplimiento de la pena impuesta.
Finalmente, esta colegiatura conoció la recusación presentada por NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ en contra del Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual se declaró infundada mediante auto de 21 de febrero de 2018, comoquiera que no se advirtieron razones objetivas y fundadas que demostraran que la imparcialidad del Dr. Jorge Enrique Blanco Diagama como Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estuviera afectada para seguir conociendo en fase de ejecución de penas, el proceso adelantado contra de NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ».
Como sustento de sus afirmaciones remitió copia de las providencias judiciales anunciadas[footnoteRef:8], asegurando que los razonamientos jurídicos expuestos en cada una de ellas, en manera alguna constituyen una vía de hecho. [8: Cfr. Folios 269 a 300.] 4. El Secretario del Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Milton Ferney Correal Ramírez[footnoteRef:9], limitó su contestación a indicar que ese despacho conoció en primera instancia de una acción de tutela formulada por la señora NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ contra el INPEC y el Establecimiento Carcelario “El Buen Pastor” a la que correspondió el radicado «2017-198». [9: Ver folio 302.
Ibídem.] Refirió que no tiene injerencia alguna en los hechos narrados por la actora en el presente líbelo, razón por la cual, solicitó su desvinculación de este diligenciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta indiscutible que la intención de la accionante NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, se dirige a que el Juez Constitucional, a través de esta vía excepcional, intervenga en el proceso penal con radicación 11001-40-04-014-2009-00105-00 –al que fue acumulado el proceso número 17001-61-06-801-2008-00267-00– seguido en su contra y que se halla en fase de ejecución, para que deje sin efectos varias decisiones judiciales, a saber: (a) aquellas que en primera y segunda instancia decretaron la acumulación jurídica de penas, fijando una sanción definitiva de 109 meses y 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 70 meses;
(b) los proveídos de primer y segundo grado, en razón de los cuales, se revocó el beneficio de la prisión domiciliaria; y (c) la decisión que declaró infundada la recusación propuesta contra el Juez Ejecutor que vigila sus condenas; providencias todas ellas dictadas por en su correspondiente orden por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá. Y como consecuencia de lo anterior, en últimas, la accionante persigue que en sede constitucional se conceda a su favor, el subrogado penal de la prisión domiciliaria, en a tención al delicado estado de salud en el que dice encontrarse 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la parte actora implica desconocer los efectos de decisiones adoptadas, por los funcionarios competentes, al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y otras garantías, generadas por las decisiones judiciales en las que se decretó la acumulación jurídica de penas, se revocó el beneficio de la prisión domiciliaria y se declaró infundada una solicitud de recusación;
(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez las decisiones por medio de las cuales se resolvieron negativamente las referidas temáticas se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la última decisión por esta vía cuestionada se dictó el 21 de febrero de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 4 de mayo del año en curso[footnoteRef:10];
(iv) la actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [10: Ver folio 1. Ibídem.] 5.4. No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió los asuntos sometidos a su criterio –esto es, la acumulación jurídica de penas, la revocatoria de la prisión domiciliaria y la no aceptación de las causales de recusación alegadas en su contra– de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas legales y reglamentarias aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, al punto que, en segunda instancia, todas sus determinaciones fueron confirmadas –y una parcialmente modificada– por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por encontrarlas ajustadas a derecho.
Ahora, como quiera que la Corporación antes citada fue la que en últimas ratificó las decisiones que por esta vía controvierte la actora, la Sala concentrará su análisis a los argumentos expuestos por el citado Tribunal en cada uno de los asuntos que tuvo que conocer y resolver en segunda instancia, así: En primer lugar, se constata que en auto del 30 de marzo de 2017[footnoteRef:11], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la acumulación jurídica de penas decretada en auto del 12 de octubre de 2016, por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, modificando únicamente lo atinente a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijándola en 70 meses.
Lo anterior tras considerar que: [11: Ver folios 269 a 277. Ibídem.] «[…] en el caso sub examine se aprecia que la sanción más grave resulta ser la de 84 meses de prisión, impuesta a NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. Por tanto, se debe tomar este guarismo como pena base para realizar el aumento por el delito de estafa, conforme a la condena emitida por el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá. Al realizar tal incremento, se debe tener como límite que el aumento no podrá ser superior al doble de la pena establecida como la más grave, para el caso, 168 meses de prisión, dado que, se reitera, la sanción de más intensidad es la de 84 meses.
Como tampoco el aumento podrá superar la suma aritmética de las sanciones definidas. Por tanto, como la pena impuesta por el delito de estafa por el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, fue de 38 meses de prisión, la pena imponer a la sentenciada no podrá ser superior a 122 meses de prisión, guarismo que surge de sumar las dos penas materia de acumulación (84 y 38 meses).
De este modo, se advierte que el juzgado ejecutor de primer grado, respetó los anteriores parámetros, toda vez que al realizar el proceso de redosificación de la sanción, tomó como pena base la de 84 meses de prisión, impuesta por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, y a dicho monto le hizo un incremento de 25 meses y 10 días de prisión, por el delito de estafa, para una sanción definitiva de 109 meses y 10 días de prisión, lo que evidencia que no se sobrepasó el otro tanto de la pena definida como la de mayor gravedad ni se superó la suma aritmética de cada una de las sanciones establecidas de manera individual.
Por consiguiente, dado que el a quo, realizó la acumulación jurídica de las penas de prisión, conforme a los lineamientos legales, se impone, por su acierto, la confirmación de la decisión apelada en dicho aspecto. Sin embargo, la Sala advierte un error de la primera instancia al disponer que la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, queda establecida por el mismo término de la pena de prisión -109 meses y 10 días-, ya que teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales en su sentencia impuso la aludida sanción por el término de cinco años y el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá en su fallo la decretó por el lapso de 38 meses, se aprecia que se superó la suma aritmética de las sanciones individualmente impuestas, desconociéndose la regla contenida en el artículo 31 del Código Penal.
Por tanto, el Tribunal para corregir el yerro, toma como sanción base, los cinco años o lo que es lo mismo los 60 meses que, como término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, determinó el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, por ser la de mayor intensidad, y le realiza un incremento de 12 meses, por la condena que, por la misma sanción, hizo el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, lo que arroja un resultado de 70 meses; período al que se contrae la aludida inhabilitación. En los anteriores términos, se modificará la decisión apelada».
En segundo lugar, en providencia del 15 de noviembre de 2017[footnoteRef:12] el Tribunal aquí accionado confirmó en su integridad el auto adiado 12 de octubre de 2017, en el que el Juzgado Ejecutor –también aquí accionado– revocó el beneficio de la prisión domiciliaria a la señora NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ. En la mentada decisión la aludida Corporación señaló que la prenombrada injustificadamente se sustrajo de las obligaciones de permanecer en su domicilio y observar buena conducta individual, conclusión a la que arribó tras exponer, entre otros razonamientos, que: [12: Ver folios 278 a 290.
Ibídem.] «[…] la valoración integral del material probatorio allegado, demuestra que, tal como lo concluyó el a quo, NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ salió de su domicilio el día 5 de septiembre de 2016 para presentarse en la Superintendencia de Puertos y Trasporte, toda vez que existe el registro del reclamo que allí elevó, el cual, si bien se ingresa con los datos que aporta el usuario sin verificación de su documento de identidad, se corrobora con la versión de DONALDO NEGRETE GARCÍA, Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Puertos y Transporte, quien dijo haberla visto y atendido personalmente cuando interpuso una queja por “el tiempo de respuesta y lo negligentes que son a sus solicitudes”.
Al respecto, no obra solicitud de permiso ni explicación alguna por parte de la penada para justificar dicha evasión, ya que al correrse traslado de las trasgresiones a la prisión domiciliaria, se limitó a enunciar que es su hijo quien radica los memoriales ante la Superintendencia de Puertos y Transporte y aportó copia de las actuaciones que allí se desarrollan, sin que dicho argumento desvirtúe las afirmaciones de DONALDO NEGRETE GARCÍA, que sin interés alguno en perjudicar a la condenada, manifestó haberla visto y atendido en la Superintendencia de Puertos y Transportes, aportando además el registro de usuarios en que aparece la condenada.
De igual manera, se evidencia que el día 12 de julio de 2016, la convicta protagonizó fuera de su domicilio, un reclamo en contra de ELIANA MILENA SANDOVAL PACHÓN administradora del Edificio CAMINOS DE SANTA FE, el cual fue captado por las cámaras de seguridad del conjunto residencial y divulgado por el noticiero Noticias Uno, en el que claramente se denota que, por una parte, la penada estaba evadiendo la restricción para salir de su domicilio, y de otro lado, su comportamiento agresivo y violento, el que claramente constituye una mala conducta.
En efecto, en el video se denota, cómo la condenada realizando ademanes agresivos, se acercó de manera intimidante sobre ELIANA MILENA SANDOVAL PACHÓN y mientras le exclamaba de manera aireada, impuso de forma brusca y violenta el dedo índice de cada una de sus manos en la frente de SANDOVAL PACHÓN, muy cerca a sus ojos, procediendo ésta a taparse el rostro mientras hace un gesto de dolor.
Acerca de la aludida discusión, a pesar que el video no cuenta con audio, se denota que es NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ quien inicia y mantiene la gresca mientras la agredida guarda silencio, lo cual es consistente y guarda coherencia con la versión emitida por SANDOVAL PACHÓN, al manifestar que ha sido agredida física y verbalmente por la penada.
En punto de lo anterior, hay que anotar que la penada no solicitó ni le fue otorgado permiso alguno para salir de su residencia el día 12 de julio de 2016, en aras de realizar el mencionado reclamo a la administradora del conjunto CAMINOS DE SANTA FE, ni tampoco resulta satisfactoria para la Sala, la justificación presentada BARONA RODRÍGUEZ en la que excusa su incumplimiento en razón a que ELIANA MILENA SANDOVAL PACHÓN había publicado la copias de la sentencia que pesa en su contra en áreas comunes del precitado conjunto, ya que, de una parte, no se comprobó que en realidad se hubiese efectuado la publicación descrita, y de otro lado, la afectación que dice que se le estaba causando, no constituye un imperativo que obligue, so pena de un perjuicio irremediable, a salir intempestivamente de la residencia, pudiendo en todo caso realizar el mencionado reclamo, por medios que no fueran presenciales tales como una llamada o un escrito que podía radicar en las oficinas de la administración. De manera que, la evasión de NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, es reiterativa e injustificada, ya que no acredita la existencia de un motivo urgente o inaplazable que hiciera imperiosa la salida de su casa.
Máxime cuando, según las fotografías que aportó la penada, en las que da cuenta de una conversación que sostuvo con una de las guardas de seguridad del mencionado conjunto acerca de la publicación de su sentencia condenatoria en las zonas comunes de la unidad residencial, se denota que la supuesta publicación fue efectuada con anterioridad al 6 de julio de 2016, fecha en que se sostuvo la citada conversación por medio de mensajes de texto y el altercado que protagonizó tuvo lugar el 12 de los mismos mes y año, por lo que ni siquiera resulta inminente la supuesta ofensa a la que atribuye la justificación de su comportamiento.
Adicionalmente, si bien el actual artículo 38 B del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, no somete la conservación del beneficio de la prisión domiciliaria, a la obligación de observar buena conducta, como sí lo disponía el artículo 38 original del mismo estatuto, aquella norma contempla, en todo caso, el deber de acatar todas las condiciones adicionales impuestas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que, bajo cualquiera de los citados fundamentos normativos, NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ debía observar buena conducta, teniendo en cuenta que ese fue un compromiso impuesto en la diligencia que suscribió el día 12 de febrero de 2015.
Al respecto, evidentemente la penada al realizar el reclamo que se aprecia en el video aportado por el Noticiero “Noticias Uno”, en el que se reitera, se observa que increpó de manera aireada a ELIANA MILENA SANDOVAL PACHÓN, acudiendo al contacto físico agresivo, aunado a la declaración de SANDOVAL PACHÓN que aduce haber sido víctima de dicho reclamo y de maltratos físicos y verbales, desatendió la obligación de observar buena conducta, ya que de una parte, su comportamiento escapa de los estándares de convivencia pacífica y de solución armónica de los conflictos, y de otra, no es de recibo la explicación que otorgó frente a tales hechos, en el sentido de haber sido víctima de la publicación de copias de su sentencia condenatoria en las zonas comunes del conjunto residencial, pues ello no justifica el uso de la intimidación y agresión verbal o física.
Así las cosas, frente a la obligación impuesta a la condenada de permanecer en su residencia y no salir de ella sin autorización previa del Despacho ejecutor, así como la de observar buena conducta, advierte el Tribunal con fundamento en los reportes presentados en precedencia, que dicho compromiso fue violado de manera reiterada por parte de la sentenciada, pues ésta, en dos ocasiones, abandonó su vivienda por espacios considerables de tiempo, en una con el fin de confrontarse con la administradora de la unidad residencial donde habita, y la otra, para realizar diligencias en la Superintendencia de Puertos y Transportes; salidas en las cuales no contó con permiso del Juzgado Ejecutor».
Finalmente, en decisión del 21 de febrero de 2018[footnoteRef:13], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró infundadas las causales de recusación invocadas por NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ contra el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo cual consideró que no advertía: [13: Ver folios 291 a 300.
Ibídem.] «[…] elementos de juicio que permitan inferir que el recusado sigue el interés denunciado por la penada, pues en primer lugar se debe aclarar que, ante el incumplimiento de los compromisos que exige la concesión de la prisión domiciliaria, es deber y no capricho del funcionario judicial que ejecuta la sanción, revocar el mentado beneficio para que en su lugar, la pena privativa de la libertad se cumpla en establecimiento penitenciario, y, por lo tanto, la emisión de una decisión en tal sentido, proferida y motivada conforme a derecho, no puede interpretarse per se como una actuación interesada o desdeñosa».
Adicionó el Tribunal que: «[…] no se ofreció medio de prueba alguno, que demuestre que el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estuviera confabulado, como lo sugiere la condenada, con los testigos que fueron llamados a declarar previo a ordenar la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria, debe aclararse que dichos testimonios no fueron el único elemento de juicio contemplados por el juez fallador, ni fueron los únicos determinantes, para adoptar la mencionada decisión, por lo que la afirmación de la convicta no pasa de ser una apreciación subjetiva e infundada.
Conforme a lo anterior, las actuaciones que la penada denuncia como irregulares y que según ella demuestran el interés del ejecutor por enviarla a un establecimiento carcelario, ya han sido valoradas y calificadas por diferentes órganos de la judicatura como ajustadas a los preceptos legales y constitucionales, lo cual basta para descartar que el ánimo del juez obedeciera a intereses personales».
Y más adelante, reiteró esa Colegiatura que: «Tampoco se aprecian como contundentes, los argumentos de la condenada según los cuales el Juez le guarda animadversión, pues como se explicó en líneas precedentes, la providencia mediante la cual se le revocó el beneficio de prisión domiciliaria, así como el procedimiento adoptado se ajusta a la legalidad y de modo alguno, el cumplimiento de los deberes funcionales del cargo que ostenta el funcionario recusado, puede ser interpretado como una represalia.
Ahora, la actuación procesal tampoco denota que el hecho de haberse materializado la revocatoria de la prisión domiciliaria, antes de que la decisión quedara en firme, fuera un acto desdeñoso de parte del funcionario judicial, pues lo que se advierte es que éste no emitió orden alguna en la que se dispusiera el traslado inmediato de la condenada al centro penitenciario y contrario a ello, desconocía dicha situación, la cual, obedeció a que copia de la decisión fue remitida al establecimiento penitenciario para hiciera parte de la hoja de vida de la penada, pero por un mal entendido que explicó la Asesora Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, esa institución procedió a dar cumplimiento a la orden consignada en la providencia, sin que en ello tuviera injerencia el juez ejecutor, descartando así, la enemistad que funda en tales hechos la condenada». 5.5.
Expuesto lo anterior, es evidente que en el caso sub lite el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En efecto, sobre el particular la jurisprudencia nacional de manera reiterada ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.6.
Sumado a lo anterior, como quedó visto, las providencias judiciales analizadas –cuyos efectos pretende invalidar la actora– no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, sino que por el contrario, de su contenido surge claro que los falladores atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 6.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 23