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STP6523-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n. º 98513. Sorleyda Medina Ramírez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP6523-2018 Radicación n.° 98513 Acta 156 Bogotá D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la ciudadana SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala n.° 3 de Descongestión, así como frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y «al derecho pensional».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió la demandante que su representada, la señora SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ, el 13 de noviembre de 2004 contrajo matrimonio con Luis Hernando Mendoza Vinasco, último que falleció el 8 de agosto de 2006. 2. Afirmó que el señor Mendoza Vinasco «cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tanto al ISS hoy COLPENSIONES como a PORVERNIR en toda su vida laboral un total de 952,12 semanas, de las cuales 471,85 semanas fueron cotizadas entre el 24 de octubre de 1983 al 1º de abril de 1994…». 3.

Señaló que el 11 de enero de 2007 SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. –entidad a la que Luis Hernando Mendoza Vinasco estaba afiliado al momento de su fallecimiento– el beneficio de la pensión de sobreviviente; pretensión que le fue negada –según la libelista– «con el argumento erróneo que no contaba con las 50 semanas antes de la fecha del fallecimiento del señor Mendoza Vinasco, desconociendo que antes del 1º de abril de 1994 tenía cotizadas más de 300 semanas a pensiones». 4.

Manifestó que inconforme con la decisión de PORVENIR S.A., la señora MEDINA RAMÍREZ promovió demanda ordinaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, bajo el número de radicación 76834-31-05-001-2008-00103-00, autoridad que una vez agotado el trámite de rigor profirió la sentencia n.° 091 del 23 de octubre de 2009, por medio de la cual resolvió: «Primero: Declarar que la señora SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ […], acreditó judicialmente el lleno de todos los requisitos legalmente exigidos en calidad de cónyuge del fallecido señor Luis Hernando Mendoza Vinasco, para acceder a la pensión de sobrevivientes, a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Segundo: En consecuencia se condena a la Sociedad demandada a reconocer y pagar a la demandante, señor SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ, la pensión de sobrevivientes de origen común, desde el día 8 de agosto de 2006, más las mesadas adicionales y los reajustes o incrementos de ley.

Sobre el retroactivo entre esta fecha y la del pago, el Fondo deberá reconocer la indexación sobre las mesadas dejadas de pagar oportunamente. Así mismo el fondo pensional demandado deberá afiliar al Sistema de Salud a la beneficiaria de la pensión conforme al mandato contenido en el literal c) del ordinal 1º del artículo 26 del Decreto 806 de 1998.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada». 5. Adujo que la sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de PORVENIR S.A.; siendo desatada la impugnación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo n.° 011 del 31 de agosto de 2011, en el que resolvió: «Primero.- Revocar la sentencia n.° 91 del 23 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Laboral de Tuluá (Valle del Cauca), dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por [la] señor[a] SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- Las costas en primera instancia correrán a cargo de la demandante y a favor de la demandada.

Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas». 6. Señaló que contra la decisión del Tribunal su apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue finalmente resuelto por la Sala n.° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL18190-2017, Radicación n.° 54893, del 25 de octubre de 2017, en la que falló: « […] No casa [r] la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SORLEYDA MEDINA RAMIREZ contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.». 7.

A juicio de la parte actora la Corporación judicial aquí accionada incurrió en varios defectos que hacen viable la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando concretamente que en la sentencia de casación que puso fin al proceso se estructuró: «-Un desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa […] para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 cuando el afiliado cotizó al Sistema General de Pensiones más de 300 semanas en cualquier tiempo antes del 1º de abril de 1994. - Violación directa de la Constitución, porque están vulnerando el derecho a la seguridad social, a la pensión de sobrevivencia, al mínimo vital y móvil y a la igualdad de mi representada, puesto que se desconoce el precedente jurisprudencial constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa […]. - Defecto procedimental absoluto, los falladores actuaron al margen del procedimiento orientado por la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa […] ». 8.

Por lo anteriormente expuesto la apoderada de la señora SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, se decrete la nulidad de la sentencia SL18190-2017, Radicación 54893, del 25 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala n.° 3 de Descongestión; y de otra parte, en sede constitucional «se confirme el derecho a la pensión de sobrevivencia de la accionante, como cónyuge sobreviviente beneficiaria del señor Luis Hernando Mendoza Vinasco (q.e.p.d.) declarado en la sentencia n.° 091 del 23 de octubre de 2009 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 8 de mayo de 2018, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y de todas las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario laboral con radicación 76834-31-05-001-2008-00103-00 en el que la señora SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ fungió como demandante. 2.

La Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala n.° 3 de Descongestión, Jimena Isabel Godoy Fajardo[footnoteRef:1], limitó su contestación a indicar que en el fallo de casación controvertido por la accionante «se consignan los motivos de la decisión, los que se encuentran ajustados al precedente jurisprudencial que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016 debe ser respetado por es[a] Sala de Descongestión». [1: Ver folio 130.

Ibídem.] 3. Por su parte, el Abogado Asesor de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Jorge Humberto Herrera Quintero[footnoteRef:2], se limitó a remitir copia de la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2011[footnoteRef:3], dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali en el marco del proceso ordinario con radicación 76834-31-05-001-2008-00103-00 en el que la señora SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ fungió como demandante. [2: Ver folio 132.

Ibídem.] [3: Ver folios 136 a 140. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de la apoderada judicial de la accionante SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 76834-31-05-001-2008-00103-00 que promovió en contra de la Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., para que, en últimas: por un lado, deje sin efectos la sentencia SL18190-2017, Radicación 54893, del 25 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala n.° 3 de Descongestión, mediante la cual no casó el fallo del 31 de agosto de 2011 emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; y como consecuencia de lo anterior, en sede constitucional «confirme el derecho a la pensión de sobrevivencia de la accionante, como cónyuge sobreviviente beneficiaria del señor Luis Hernando Mendoza Vinasco (q.e.p.d.) declarado en la sentencia n.° 091 del 23 de octubre de 2009 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá». 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), igualdad (art. 13 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial adoptada en sede de casación, mediante la cual se negó en instancia definitiva la sustitución pensional a la señora SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ;

(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez la aludida providencia se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión por esta vía cuestionada se dictó el 25 de octubre y su notificación se surtió mediante Edicto del 8 de noviembre de 2017, mientras que la presente acción se radicó en mayo de 2018;

(iv) la actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 5.4. No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial dictada en segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 76834-31-05-001-2008-00103-00 promovido por la señora SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ contra la Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Advierte la Sala que la argumentación de la parte actora está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –que valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad– en la Sentencia SL18190-2017, Radicación 54893, del 25 de octubre de 2017, providencia en la que los cargos que formuló el apoderado de la señora SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ contra el fallo del Tribunal ad quem no tuvieron eco, pues esa Corte tras un análisis de fondo de las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y con base en una correcta aplicación de las reglas jurídicas y de los criterios jurisprudenciales pertinentes, concluyó que la demandante –que ahora acciona en tutela– no reunía las condiciones para acceder al beneficio de la sustitución pensional como cónyuge supérstite de Luis Hernando Mendoza Vinasco.

En efecto, al analizar el cargo relacionado con el presunto yerro en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la sustitución pensional que la parte demandante endilgó al fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali –reproche sobre el cual insiste la actora a través de esta vía excepcional–, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en la decisión que es objeto de censura, argumentó: «El fundamento esencial de la decisión del Tribunal fue que al acaecer la muerte del señor Luis Hernando Mendoza Vinasco el día 8 de agosto de 2006, la disposición aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el art. 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la ley 100 de 1993.

Ahora bien, como quiera que la recurrente se duele de que el Tribunal interpretó de manera errónea la norma sustancial que aplicó para resolver el recurso de apelación, se tiene que para poderse predicar en casación la interpretación errónea de una norma, se requiere que confluyan los siguientes requisitos: i) que la disposición sea la que efectivamente regula el caso controvertido ii) el juzgador debió llamar a operar la norma, haciendo referencia a ella en el cuerpo de la sentencia exponiendo en su texto su pensamiento respecto a la misma iii) el dislate en que incurrió el fallador debe producirse con independencia de los hechos del proceso y las pruebas allegadas para su demostración, planteamientos estos sobre los cuales el censor debe mostrar su conformidad iv) el ataque debe dirigirse por la senda de lo jurídico y, v) el recurrente debe señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que el sentenciador le dio, y cuál el verdadero que debió darle.

En el caso bajo examen, el juez de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación de la demandada, concluyó que la disposición que gobernaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante no era otra que el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, atendiendo para ello a la fecha en que produjo el deceso del causante, el cuál efectivamente ocurrió en vigencia de aquella disposición y para esto igualmente se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala, que, sin hacer referencia de manera específica a una determinada sentencia, acudió a ésta al razonar así: “En ese orden, se ha de indicar que a la luz de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

Además de ello, conforme el Artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que las normas en materia laboral son de orden público, por lo tanto de aplicación inmediata. En este caso, atendiendo a que el causante falleció el 8 de Agosto de 2006, la Ley aplicable es el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003”.

De otra parte, al abordar el análisis del principio de la condición más beneficiosa, concluyó que la misma no tenía aplicación al caso controvertido, luego de referirse a los pronunciamientos de la Sala con radicados 32649 y 3512 concluyó: “Por tal motivo, considera esta Sala de Decisión, acorde con la jurisprudencia traía a colación, que sólo opera el Principio de la Condición más Beneficiosa en el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, cuando se circunscribe a los beneficiarios de los afiliados, que fallecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993, en 'su texto original, pero que tuvieran un mínimo de 300 semanas cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En consideración a que la normatividad anterior exigía como requisito el cumplimiento de las 300 semanas en cualquier tiempo, luego, quien hubiese alcanzado a cotizar el número mínimo de semanas, había causado a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se consideró que la Ley 100 de 1993 traía unas exigencias menores respecto el número de cotizaciones a la Ley anterior.

Cosa distinta ocurre en el presente caso, como se anotó anteriormente, el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no bajo la vigencia de la Ley 100 de.1993, en su texto original, sin modificación alguna, sin que haya alcanzado a dejar consolidado su derecho, pero satisface las exigencias de la normatividad anterior, porque aquella previó un régimen de transición para garantizar las expectativas legitimas (sic), y los afiliados no se vieran afectados por el cambio normatividad y de cumplimiento de nuevos requisitos”.

Así las cosas, los dislates de interpretación que se le endilgan en el ataque a la sentencia impugnada, no fueron evidenciados como quiera que la conclusión a la que llegó el Tribunal se fundó en la norma aplicable al caso sometido a su escrutinio, al igual que la jurisprudencia de esta Sala relacionada con el mismo, ello atendiendo a la fecha en se produjo el deceso del causante y, en cuanto a la aplicación indebida de los arts. 6, 12,25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que se aduce en los cargos primero y tercero o su inaplicación como se afirma en el cuarto cargo, es evidente que tal dislate no ocurrió pues el fallador de segunda instancia, estimó que la norma sustancial a aplicar era el art. 12 de la ley 797 de 2003, por lo que al llegar a esa conclusión no le era posible llamar a operar normas que no resultaban aplicables, manteniendo el fallo censurado la presunción de legalidad y acierto que le ampara».

Y más adelante, en lo que tiene que ver con el error en la valoración de la prueba documental de las semanas cotizadas por el causante Luis Hernando Mendoza Vinasco que el censor le atribuyó al Tribunal ad quem, la Sala de Casación Laboral de esta Corte concluyó que tal yerro no se configuró, argumentando al respecto que: «De acuerdo con el discurso argumentativo de la recurrente el Tribunal apreció de manera mecánica y por lo tanto en forma errónea el documento de los folios 96 y 97 para de allí concluir que el señor Luis Hernando Mendoza Vinasco no había sufragado 50 semanas de aportes dentro de los 3 años anteriores al de su muerte y que de haberlo apreciado en la forma como considera en su ataque, habría concluido que el causante cotizó al sistema un total 952.12 semanas, de las cuales 471.85 fueron sufragadas antes del 1° de abril de 1994, permitiéndole inferir que tenía consolidado su derecho pensional según lo dispuesto por los artículos 6°, 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, y que igualmente había estructurado el derecho de transmitirla a título de pensión de sobrevivientes a su viuda.

Esta Corporación ha reiterado el criterio de que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado y recientemente en sentencia SL 15000-2017 precisó: “En efecto, cumple recordar que es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado.

De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió la causante dado que durante los tres años anteriores al deceso no cotizó semana alguna. En este asunto, a pesar de que la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del «artículo 25 del decreto 758 de 1990» (sic), estimará la Sala que su petición se encamina a la resolución del caso, bajo la aplicación del artículo 25, pero del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. En tal situación, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite”.

De lo anterior se concluye que el ad quem no incurrió en los yerros que se le endilgan en el cargo, pues evidentemente apreció de manera correcta la documental relacionada con los aportes al sistema y que la censura aduce como incorrectamente valoradas, permitiéndole concluir que el derecho pensional que demanda la actora debía resolverse bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperar».

Entonces, para esta Sala, contrario a lo sostenido por la promotora de esta demanda, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosperaron los cargos formulados contra el fallo del Tribunal ad quem que negó las pretensiones económicas reclamadas por la señora C SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ. 5.5.

Es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).

Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 6.

De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por la señora SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19