República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6521-2015 Radicación n° 79589 Acta No. 189. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor OCTAVIO ZAPATA CARDONA, frente al fallo proferido el 15 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, entre otros.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Mediante auto interlocutorio No. 1065 del 14 de agosto de 2014, la autoridad accionada de manera oficiosa le negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en virtud de lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G, por cuanto el delito por el cual fue condenado se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
El 27 de enero del presente año, peticionó nuevamente el mecanismo implorado, al estimar que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, negado mediante auto No. 141 del 27 de febrero siguiente, sin pronunciarse de fondo, desconociendo los elementos de prueba allegados, sin darle la oportunidad de interponer los recursos de ley, máxime cuando en interlocutorio No, 628 del 28 de mayo de 2014, otorgó dicho sustituto a Wilson Leonel León Franco, condenado por el delito de extorsión agravada.
Por ello, estima que se le está vulnerando su derecho a la igualdad, por cuanto no se debe aplicar la prohibición que contempla el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, situación que igualmente se predica de los beneficios contemplados en el artículo 38G, lo que no ocurre en su caso dado que “no sólo me está aplicando la prohibición del Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 sino que también me niega la posibilidad de controvertir y apelar la negativa ante el superior jerárquico de ese despacho”.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la determinación cuestionada, para que se dé paso al beneficio deprecado. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas manifestó que mediante proveído del 14 de agosto de 2014 le negó de manera oficiosa el mecanismo de prisión domiciliaria al accionante, conforme el artículo 38G del Código Penal, por estar excluido de dicho beneficio el delito de tentativa de extorsión agravada por el cual fue condenado.
Así mismo, indicó que el actor, contando con la posibilidad de ejercitar los recursos de ley para censurar la decisión, luego de notificado personalmente de esa determinación, no lo hizo. Anotó que posteriormente, ante solicitud del enjuiciado dirigida a obtener el sustituto que le fue denegado, el día 27 de febrero de 2015, resolvió mediante auto de sustanciación estarse a lo resuelto en la providencia del 14 de agosto del año anterior, toda vez que la situación fáctica y jurídica no sufrió variación alguna.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que no se agotaron los recursos ordinarios previstos en la ley para la obtención de sus pretensiones.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, argumentando, básicamente, que la razón por la cual no interpuso los recursos de ley contra el auto del 14 de agosto de 2014, obedeció a irregularidades atribuibles al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, quien no envió en tiempo la impugnación que pretendía promover.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en comento, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, en lo relacionado con la censura que se plantea frente a la decisión de la autoridad judicial demandada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el señor ZAPATA CARDONA está orientada a cuestionar, básicamente, la última decisión emitida en el pasado mes de febrero, por medio de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, se estuvo a lo resuelto en el auto del 14 de agosto de 2014, a través del cual se negó el beneficio administrativo de prisión domiciliaria.
Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna que sugiera que el actor haya interpuesto los recursos ordinarios en contra del proveído del 14 de agosto de la pasada anualidad, no obstante le fue notificado de manera personal de acuerdo con la constancia visible en esa providencia, y si bien, asegura, que la razón de dicha omisión corresponde a que el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido se tardó en remitir su escrito impugnaticio, lo cierto es que ninguna evidencia existe frente a esa presunta irregularidad, máxime cuando ni siquiera se demostró que ese documento en efecto se realizó y mucho menos que fue presentado de manera extemporánea como lo manifiesta al atacar el fallo de tutela de primer grado que se revisa.
Luego, entonces, como el demandante no ha empleado completamente los medios de impugnación a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.
Así las cosas, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, cuestionar la decisión emitida por el Juzgado accionado, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que, a no dudarlo, goza de presunción de acierto y legalidad.
Como de manera tan reiterada lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, y el mismo cuenta con la posibilidad de insistir, ante el Juez de ejecución, en el beneficio liberatorio que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
Finalmente, observa la Sala que la determinación del Juzgado accionado adiada a 27 de febrero de 2015, en virtud de la cual resolvió mediante auto de sustanciación estarse a lo resuelto en la providencia del 14 de agosto del año anterior, toda vez que la situación fáctica y jurídica no sufrió variación alguna, no resulta arbitraria o caprichosa y por lo tanto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional sería convertir esta acción en una instancia adicional, lo cual contraría la naturaleza de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.
PAGE 7