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STP6520-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6520-2015 Radicación n° 79632 Aprobado acta No. 189. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN CIPRIANO RÍOS HERRERA, contra el fallo de tutela emitido el 8 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Señaló el accionante que fue detenido el 24 de marzo de 2012 a las 15:10 horas en un taller de latonería y pintura ubicado en la calle 63 A número 70G-09, Barrio Perdomo de Bogotá, siendo dejado en libertad al día siguiente por la Fiscalía 213 Local, por irregularidades en la captura.

Destacó que el día 4 de octubre de 2013 ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia de imputación de cargos por el delito de receptación, el cual aceptó en busca de obtener una rebaja de pena. Concluyó que el 20 de mayo de 2014 el Juzgado accionado dio lectura al fallo y le impuso pena de prisión de 70 meses y multa de 8.75 smlmv, concediéndole una rebaja del 12.5% por la aceptación de cargos en atención a que fue capturado en flagrancia. Aludió que el Juzgado cometió un yerro porque en el proceso no se demostró que su captura se produjo en los términos anotados en la sentencia máxime cuando no fue llevado ante el Juez de Control de Garantías, circunstancia que le permite obtener una rebaja de hasta la mitad de la pena, tal y como fue reconocido por esta Corporación en providencia del 9 de abril de 2014.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada en su contra. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 20 penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, indicó que en efecto para el descuento de la pena impuesta al enjuiciado se tuvo en cuenta que fue sorprendido en una de las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.

Concluyó que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, porque interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, dos días después de la audiencia de lectura. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 8 de abril hogaño, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales reclamadas por el libelista, al considerar que en este evento se registró el fenómeno de la temeridad.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos de su demanda, insistiendo en que el Juez 20 Penal del Circuito con función de Conocimiento, al momento de dictar la sentencia, cometió errores, toda vez que para la imposición de la pena incurrió en una violación indirecta de la ley, al seleccionar y aplicar una norma incorrecta.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad del actor radica en el presunto error en el que incurrió el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento al no aplicar los beneficios otorgados de acuerdo al artículo 351 de la ley 906 de 2004, viéndose vulnerados sus derechos fundamentales aludidos en el libelo introductorio.

Frente a tales afirmaciones, el a quo declaró la improcedencia del amparo deprecado, indicando que el demandante había presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y contra la misma autoridad, incurriendo así en causal de temeridad. Ahora bien, advierte esta Colegiatura que, efectivamente, el día 27 de enero de 2015, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó la protección invocada por el señor Germán Cipriano Ríos Herrera en contra del Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad, quien alegando iguales circunstancias en torno a las circunstancias de su captura, buscó dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra, tal y como ocurre en esta nueva oportunidad.

En este orden de glosas, es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que le endilga el accionante a la entidad antes mencionada, la salvaguarda que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto de esta situación. En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de este mecanismo, que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Dispone, al respecto, la norma en cita: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.

De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.

Así las cosas, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en relación con las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida. De otra parte, no se advierte un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción. Por el contrario, no se refiere en ningún aparte de ella a la duplicidad descubierta y lo que si se observa es que el accionante pretende convertir este instrumento en una instancia adicional.

Esta situación merece entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. En ese orden de ideas, dada la simultaneidad detectada, no cabe duda que el amparo constitucional deviene improcedente, respecto a los derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.

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