89581 UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP652-2017 Radicación No 89581 (Aprobado Acta No. 16 ) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Armenia.
Trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral controvertido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Sostuvo el actor que el señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE, prestó sus servicios al Estado y se retiró a partir del 21 de noviembre de 2002, motivo por el cual la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez por medio de Resolución No. 32514 del 26 de noviembre de 2012.
Adujo que el Juzgado Tercero del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2004, ordenó reliquidar la pensión de vejez del accionante, la cual fue acatada por Cajanal, elevando la cuantía a la suma de $6.180.000, siendo apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Armenia, confirmando la decisión anterior. Por lo anterior, Cajanal dio cumplimiento a los fallos y reliquidó la pensión del señor GALLEGO URIBE, elevando la cuantía a $6.565.320.
Indicó que con sentencia de 7 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Quindío, accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación correspondiente al 60% de la asignación básica mensual que hayan recibido los magistrados de las Altas Cortes, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2010.
Añadió que mediante Resolución de 30 de mayo de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez, en virtud del principio de favorabilidad, pues una vez efectuadas las operaciones aritméticas se observó que el valor arrojado era inferior o igual al inicialmente reconocido. (…) Adujo que la obligación impuesta a Cajanal en liquidación fue trasladada a la UGPP, por lo cual el señor CARLOS JAIRO GALLEGO se encuentra activo en la nómina de pensionados.
Como fundamento de lo anterior, manifestó que los fallos emanados de la jurisdicción laboral son adversos a derecho, puesto que van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia y, por tanto, resultan en una clara afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaria del Sistema General de Seguridad Social, así como el debido proceso, ya que las órdenes judiciales son irregulares y desconocen el Decreto 314 de 1994, al no limitar la mesada pensional a 20 s.m.l.m.v. Adujo que las decisiones judiciales se incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual trajo a colación la sentencia T-892 de 2013, por tanto, el límite de la pensión del señor GALLEGO URIBE oscila entre 20 salarios.
Agregó que lo correcto es aplicar el tope de los 20 salarios mínimos, ya que en el caso del señor GALLEGO URIBE, el referido límite se sobrepasa, y con los actos administrativos que se expidieron en cumplimiento de los fallos ordinarios laborales se le incrementó a $6.565.320, con lo cual se genera un detrimento y un grave perjuicio al erario.
Sostuvo que cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que la amenaza a sus derechos fundamentales es permanente por tratarse de prestaciones periódicas y porque no existe negligencia en la oportunidad para presentar la tutela debido a la sucesión procesal. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto las sentencias del 28 de noviembre de 2006 y 4 de mayo de 2007, por incurrir en vía de hecho judicial al ordenar que la pensión de vejez no fuera limitada a los 20 salarios mínimos y desconocer las sentencias C-258 de 2012 y T-892 de 2013, que establecieron que ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos podrá superar ese límite (…)[footnoteRef:1]. [1: Fls.25-27] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de inmediatez, “frente al cual no se encuentra justificación alguna, ni siquiera con la sucesión procesal, ya que no resulta racional ni proporcionado acudir a este mecanismo transcurridos más de 3 años después y frente a lo cual no es posible invocar la aplicación de la sentencia T-951 de 2013, pues son distintos los supuestos fácticos, ya que en dicho caso se encontró cumplido tal requisito por tratarse del reconocimiento de una prestación periódica a través de una tutela que podía llegar a ser fraudulenta y por tanto, su reconocimiento extendería el daño en el tiempo [footnoteRef:2]. ” [2: Fl.28] LA IMPUGNACIÓN El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP impugnó la anterior decisión precisando que en este caso existen razones válidas de su inactividad, precisamente porque se trata de una vulneración continua y actual, que permanece en el tiempo.
Señaló que en este caso la mesada pensional cuestionada no cumple con el tope legal establecido en la Ley 4ª de 1976, y desconoce el principio de sostenibilidad financiera, la cual inició en 22 y terminó en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indica que en el caso de GALLEGO URIBE, para la fecha en que fue retirado del servicio, el tope era de 20 salarios, esto es $6.180.000.
Como quiera que los funcionarios de la rama judicial quedaron sometidos al límite establecido en la Ley 100 de 1993, no es posible establecer excepción en este caso. Agregó que se está ante un perjuicio irremediable, pues la unidad que representa se ve gravemente afectada por el cumplimiento de una orden judicial errada. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y en consecuencia, se conceda el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que la entidad demandante censura la decisión del 28 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia -confirmada, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de esa misma ciudad, en providencia del 4 de mayo de 2007-, al considerar que la misma incurrió en un defecto material, pues ordenó el pago de una mesada pensional a favor de CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE, por encima de los topes legales establecidos para ello[footnoteRef:5]. [5: Fl.20] 2.
Pues bien, la Corte considera que la acción tutela no es procedente, por cuanto la demanda no satisface el requisito de inmediatez, como se pasa a demostrar. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En decisión reciente, retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos [footnoteRef:6]. –Resaltado fuera de texto- [6: Sentencia T-575-02] A partir de las anteriores referencias al presupuesto de inmediatez, la Sala advierte que la presente acción no es procedente, toda vez que las decisiones contra las cuales se dirige la demanda, fueron proferidas el 28 de noviembre de 2006 y 4 de mayo de 2007.
Es decir que, durante casi diez años, la entidad accionante se abstuvo de acudir al amparo constitucional, sin que se pueda evidenciar alguna circunstancia que justifique su inactividad. No es cierto, como pretende hacerse ver en el escrito de impugnación, que la supuesta irregularidad denunciada sólo fue advertida con ocasión de la carga prestacional que asumió en diciembre de 2014.
Previo a ello, concretamente, en el año 2007, CAJANAL invocó como alegato para apelar la sentencia que reliquidó la pensión en favor de CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE, idénticos argumentos que, diez años después, se invocan en sede constitucional pretendiendo acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Es claro entonces que lo que se busca es reabrir una discusión que fue objeto de decisión al interior de un proceso ordinario laboral y, el fundamento para ello, es la carga prestacional que, desde el año 2015, asume la entidad demandante, situación que en ningún caso incide en la legitimidad y en el carácter de cosa juzgada de las providencias que se cuestionan. 3.
Además, los presuntos defectos denunciados no tienen la entidad suficiente para dejar sin valor las decisiones cuestionadas. En realidad, la reliquidación pensional ordenada por las autoridades accionadas, tuvo como fundamento el reconocimiento de ciertas prestaciones a las que tenía derecho el trabajador por pertenecer al régimen especial para la rama jurisdiccional, haciendo claridad en que los mismos permanecían incólumes a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el que pretende insistir indefinidamente la entidad demandante.
Es más, los casos en los que la jurisprudencia constitucional ha permitido que, por vía de tutela, se revoque un acto administrativo que reconoce una pensión, se restringen a aquellos supuestos en los que, o no se cumplen los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ello, o bien el reconocimiento se hace con base en documentación falsa.
Ninguna de estas hipótesis se presenta en este caso: las decisiones censuradas reconocieron una reliquidación pensional en aplicación de las leyes vigentes para el caso y conforme a las pruebas aportadas al interior del proceso, razonamiento judicial que no logró ser desvirtuado en sede de tutela. 4. Con todo, debe decirse que esta discusión no es propia del escenario constitucional.
La definición de las controversias laborales relacionadas con la titularidad de derechos en materia de seguridad social y específicamente en el caso de derechos pensionales, no corresponden al objeto de la acción de amparo, pues para ello está dispuesta la vía de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según sea el caso. Al respecto, en Sentencia T-1025 de 2005, la Corte Constitucional señaló: Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal.
Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado.
De modo que lo que se discute en la actualidad tendrá que plantearse a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento, de ser ello procedente, sin que sea viable que, mediante el argumento de la vía de hecho, se planteen asuntos nuevos a los que fueron tenidos en cuenta en las providencias cuestionadas. 5. Siendo así, resulta evidente que se trata de una controversia que se circunscribe al ámbito legal, ejercicio que corresponde a las autoridades ordinarias y no al juez constitucional.
Por tal razón, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14